Artículo 814


Artículo 814. Facilidades para el pago. < Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992 >  El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.

El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35.607, según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019.

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

< Incisos 3 y 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>

< Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998 > En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo. < Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 > Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3.<Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018>.  Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo transitorio. <Parágrafo transitorio modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018>. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.

 

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Nota de vigencia

Mediante la Sentencia C-481 de 2019 la Corte Constitucional declaró a la Ley de financiamiento como inconstitucional. Su decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

  • Numeral 3 del parágrafo modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Parágrafo transitorio modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.344, del 29 de julio de 2006.
  • Incisos 3 y 4 derogados por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.344, del 29 de julio de 2006.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2006, se establecieron mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2005, se establecieron mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771 de 23 de diciembre de 2004.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2004, se establecieron mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.416 de 30 de diciembre de 2003.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2003, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002 publicado en el Diario Oficial No. 45.049 de 30 de diciembre de 2002.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2002, se actualizaron mediante el artículo 1 del Decreto 2749 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.659 de 27 de diciembre de 2001.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2001, se actualizaron mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000 publicado en el Diario Oficial No. 44.271 del 26 de diciembre de 2000.
  • Los valores absolutos que rigieron para el año 2000, se actualizaron mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2587 de 1999 publicado en el Diario Oficial No. 43.828 del 23 de diciembre de 1999.
  • Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
  • Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Concordancia

 Doctrina

  • Oficio Supersociedades 220-224595 de octubre 13 de 2017
  • Concepto DIAN 009326 de febrero 18 de 2013
  • Concepto DIAN 105928 de diciembre 24 de 2009

 

 

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