Artículo 828-1


Artículo 828-1. Vinculación de deudores solidarios. < Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992 >. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

< Inciso 2 adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002 >. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

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