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Artículo 828 1 Vinculación de deudores solidarios < Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992 > La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario
< Inciso 2 adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002 > Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales