Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Fiador y codeudor: ¿en qué consisten y cómo se diferencian?


Fiador y codeudor: ¿en qué consisten y cómo se diferencian?
Actualizado: 21 marzo, 2016 (hace 8 años)

Es importante no confundir las figuras de fiador y codeudor; recordemos que el fiador no es parte del contrato principal, por lo tanto su obligación de garantizar el cumplimiento de la obligación ajena es subsidiaria, mientras el codeudor es parte del contrato.

En el ámbito de los negocios, es normal que los comerciantes empleen los conceptos de fiador y codeudor como si fueran términos sinónimos, lo cual es un grave error, pues de acuerdo con la normatividad colombiana, estos poseen unas características que los diferencian entre sí.

¿En qué consiste la figura del fiador?

La fianza es un contrato accesorio mediante el cual una persona, llamada fiador, se obliga a garantizar el cumplimiento de una obligación ajena que puede derivar de un contrato principal.

Ejemplo de ello es el evento en que una entidad financiera le presta una suma de dinero a uno de sus clientes, con base en un contrato mutuo (contrato principal) y, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación de su cliente, la citada entidad financiera suscribe un contrato de fianza (contrato accesorio) con un tercero que se denominará fiador.

El contrato de fianza está regulado en los artículos 2361 y siguientes del Código Civil, disposiciones que son aplicables en el contexto mercantil, en virtud de la remisión expresa que estipula el artículo 822 del Código de Comercio.

El mencionado contrato es consensual, pues se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (acreedor–fiador), pero requiere que sea expreso dicho consentimiento. Además, el citado contrato se cataloga como una garantía personal, pues el fiador no pone a disposición del acreedor algún bien en particular, sino su patrimonio en general.

Otro aspecto característico del contrato de fianza, es que el deudor compromete para el pago de la obligación no solo su patrimonio, sino también –aunque de manera subsidiaria– el patrimonio del fiador. Lo anterior se denomina beneficio de excusión.

El citado beneficio de excusión puede ser alegado por el fiador ante el requerimiento que le efectúa el acreedor para el pago de la totalidad de la obligación, argumentando que antes de dirigirse contra este, el acreedor debe perseguir los bienes del deudor principal. Para que sea viable dicho beneficio, resulta necesario que el fiador identifique al acreedor los bienes del deudor principal, que el fiador no haya renunciado al beneficio de excusión, entre otros aspectos.

Por otra parte, el contrato de fianza se caracteriza porque el fiador puede limitar su obligación a un valor preciso; ello se denomina fianza limitada. Si el fiador no efectúa alguna aclaración, se entenderá que se obliga por todo el monto de la obligación principal.

¿Qué es el codeudor?

El codeudor no es una persona ajena a la relación contractual, sino que es parte del contrato junto con otros sujetos. Por ejemplo, el propietario de una vivienda que arrienda dicho bien a varias personas; estas últimas se denominan codeudoras respecto al dueño frente a la obligación del pago de la renta.

Lo anterior es una de las diferencias con el fiador, toda vez que este necesariamente debe ser un tercero, es decir una persona distinta al deudor de la obligación principal que se garantiza.

De otra parte, los codeudores se obligan frente a su(s) acreedor(es) de manera diferente, según el contrato sea de naturaleza civil o comercial. Si es lo primero, cada uno de los codeudores se obliga por su cuota parte y no por la totalidad de la obligación. Tales obligaciones se denominan conjuntas.

Ahora bien, si el contrato es mercantil la situación varía, toda vez que cada uno de los codeudores responde de manera solidaria e ilimitada respecto a su(s) acreedor(es). En ese sentido, el codeudor no podrá condicionar el cumplimiento de su obligación a un porcentaje o que el acreedor le exija a otro de los codeudores el cumplimiento de la obligación. Dichas obligaciones se llaman solidarias.

“el fiador es distinto al codeudor, pues por lo general no se obliga respecto al acreedor de manera solidaria, ni tampoco de forma conjunta con el deudor principal”

En virtud de lo expuesto, se concluye que el fiador es distinto al codeudor, pues por lo general no se obliga respecto al acreedor de manera solidaria, ni tampoco de forma conjunta con el deudor principal. Se reitera así que el fiador no es parte del contrato principal; además su obligación de garantizar el cumplimiento de la obligación ajena es subsidiaria.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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