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Junta directiva: criterios para definir periodicidad en sociedades anónimas

En el Oficio 220-069753 del 25 de mayo del 2015, la Superintendencia de Sociedades afirma que las necesidades de la Sociedad Anónima y el conjunto de atribuciones establecidas a la junta directiva son los parámetros que permiten fijar la periodicidad de las reuniones de dicho órgano social.

Fecha de publicación: 15 de junio de 2015
Junta directiva: criterios para definir periodicidad en sociedades anónimas
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

En el Oficio 220-069753 del 25 de mayo del 2015, la Superintendencia de Sociedades afirma que las necesidades de la Sociedad Anónima y el conjunto de atribuciones establecidas a la junta directiva son los parámetros que permiten fijar la periodicidad de las reuniones de dicho órgano social.

¿Quiénes conforman la Junta Directiva?

De acuerdo con el artículo 434 del Código de Comercio, la junta directiva es un órgano de administración colegiado de carácter obligatorio en las Sociedades Anónimas, conformado por un número no inferior a tres miembros con sus respectivos suplentes.

Según el Oficio 220-069753 del 25 de mayo del 2015 emitido por la Superintendencia de Sociedades, las normas que regularon la junta directiva en el Código de Comercio, se limitaron a establecer la forma como se integra dicho órgano de administración, sin precisar si esta podría estar conformada exclusivamente por los socios de la compañía. Ante ello, la citada entidad consideró que la junta directiva puede estar integrada por los accionistas, por terceros o por ambos, con las limitaciones establecidas en los estatutos sobre su conformación.

¿En qué momentos se debe reunir la junta directiva?

Según el oficio, el Código de Comercio no determinó la periodicidad de las reuniones de la junta directiva de una sociedad anónima. Por tal razón, las fechas para realizar tales encuentros están supeditadas a la libre estipulación de los socios, definidas en los estatutos.

Por lo tanto, si en los estatutos llegan a establecer los momentos exactos en que se reunirán los miembros de la junta directiva, se debe cumplir con lo pactado porque, de lo contrario, como lo recuerda la Superintendencia de Sociedades, el administrador estaría infringiendo uno de los deberes señalados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que hace referencia a velar por el cabal cumplimiento no solo de la ley, sino de los estatutos, omisión que le acarrearía una eventual responsabilidad y el subsiguiente pago de perjuicios a favor de la Sociedad, si con ello se le causó un daño.

Ahora, si los estatutos guardaron silencio frente a periodicidad de las reuniones de la junta directiva, el oficio establece que dicho órgano se debe reunir dependiendo las necesidades del ente societario, las atribuciones que se le asignan a la junta directiva, la complejidad de los negocios afines a la administración social y, en especial, a la confección y visto bueno de los estados financieros de períodos intermedios, entre otros, los cuales servirán de base de los estados financieros del fin del ejercicio.

En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades señala que la junta directiva debe reunirse al menos dos veces en el año: el primer encuentro se realizaría tan pronto se efectuara la elección de sus miembros y en ella se abordaría la instalación del órgano, nombramientos, delegación de funciones, entre otros; y la última reunión, tendría como propósito la aprobación de los estados financieros, informes, etc., que deben ser presentados al máximo órgano social, es decir a la Asamblea General de accionistas.

El derecho de inspección y la junta directiva

“los miembros de la junta directiva no pueden solicitar de manera individual o pedir en cualquier momento información concerniente a la situación económica y financiera de la empresa”

En el oficio objeto de explicación, se aclara que los miembros de la junta directiva no pueden solicitar de manera individual o pedir en cualquier momento información concerniente a la situación económica y financiera de la empresa. Tampoco pueden requerir información catalogada como secreto empresarial o industrial, ni datos que, de ser publicados ante terceros, puedan ser empleados en desmedro de los intereses de la sociedad comercial.

Tales conductas, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, afectan el desarrollo normal de la administración; por tal razón, se reitera que la información que solicite la junta directiva debe ser consultada y analizada al interior de la misma y no de manera individual por cada uno de sus integrantes.

Además, el oficio reitera que a la luz de los artículos 447 y 379 numeral 4 del Código de Comercio, el derecho de inspección por los accionistas se debe ejercer dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin del ejercicio; por ende, el representante legal no puede permitir que los socios ejerzan su derecho de inspección por fuera de los términos antes descritos.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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