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Pensión de Vejez y Pensión de Sobrevivencia simultáneamente: Excepciones


Pensión de Vejez y Pensión de Sobrevivencia simultáneamente: Excepciones
Actualizado: 24 agosto, 2015 (hace 9 años)

Los pensionados por vejez que resulten ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, a causa de la muerte de su compañera permanente o esposa, puede recibir ambas prestaciones siempre que demuestre dependencia económica del fallecido, sin necesidad de ser una dependencia absoluta.

El hecho de que la persona pensionada por vejez devengue esta prestación económica, no quiere decir que no necesitaba para su vida digna y necesidades básicas los ingresos económicos que aportaba el causante, por lo que tiene derecho a recibir también la pensión de sobrevivencia para proteger los recursos del beneficiario; sobre lo anterior, expone la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral:

“En cuanto a que la <dependencia económica>, soporte de la pensión de sobrevivientes otorgada, desaparece al concedérsele la pensión de vejez, como lo sostiene la censura, contrario a tal inferencia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la “indigencia”, por lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos les resultan insuficientes para lograr autosostenerse, no por ello puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la persona se constituya en autosuficiente económicamente, además de que las señaladas prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. Por otra parte, es oportuno destacar que la dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a este y no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida jurídica y no es revisable. (…) Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de la analogía, dichos argumentos son aplicables a la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en razón de que muestran que aquella no se excluye cuando una persona recibe otro ingreso. Ello por cuanto no exige una dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, lo cual permite evaluar la satisfacción de necesidades básicas del interesado. (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia del 24 de mayo del 2011, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,  radicación  no. 37595, acta no. 015)

Todo lo anterior, debido a que la pensión de sobrevivencia es una prestación otorgada a los beneficiarios que dependían económicamente del pensionado o afiliado, para que estos no queden desamparados, ya que los recursos que ingresaban por actividad del causante no ingresarán más, debido al fallecimiento.

Dicha dependencia ha establecido la Corte Constitucional, que no debe ser  absoluta, no significa que el beneficiario deba quedar en situación de indigencia, pues basta con que se pruebe que los recursos que aportaba el causante eran necesarios para vivir dignamente y  cubrir necesidades básicas (necesidades básicas pueden ser el pago de una medicina o tratamiento costoso por enfermedad catastrófica, la habitación. El vivir dignamente no significa el pago del club social, para la mensualidad del hobbie -pasatiempo, etc.). Sobre ello, estableció en la Sentencia C- 111 del 2006:

  “En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos de los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación[30], el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. artículo 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos”.

En tal virtud, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”. Al mismo tiempo, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de estos.

Por último, es importante resaltar que la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido unos criterios para determinar si existe dependencia económica, los cuales son:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (Sentencia T-574 del 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz)

“No constituye independencia económica recibir otra prestación, asignación mensual  o ingreso adicional”

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación, asignación mensual  o ingreso adicional (Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes(Sentencia T-281 del 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-574 del 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 del 2005).

4. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (Sentencia T-076 del 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil).

5. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril del 2003. Radiación No. 21.360 y Sentencia C-111 del 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.)

Alexander Coral Ramos
Abogado – Profesor Universitario

*Exclusivo para actualicese.co

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