Con el Decreto 766 de 2020, el Gobierno redujo el valor del anticipo al impuesto de renta AG 2020 para contribuyentes afectados por la crisis del COVID-19.
En el Concepto 1017 de agosto de 2020, la Dian precisó el procedimiento para devolución de anticipos de renta efectuados sin la reducción especial.
Con el Decreto 766 de 2020, el Gobierno redujo el valor del anticipo al impuesto de renta AG 2020 para contribuyentes afectados por la crisis del COVID-19.
En el Concepto 1017 de agosto de 2020, la Dian precisó el procedimiento para devolución de anticipos de renta efectuados sin la reducción especial.
Tal como lo abordamos en nuestro editorial Anticipo a impuesto de renta 2020 fue reducido tardíamente con el Decreto 766 de mayo 29 de 2020, en medio de la crisis económica generada por la propagación del COVID-19 en el país, el Gobierno nacional expidió el Decreto 766 de mayo 29 de 2020, con el propósito de modificar los artículo 1.6.1.13.2.11, 1.6.1.13.2.12 y 1.6.1.13.2.15 del Decreto 1625 de 2020 para establecer que ciertos contribuyentes del régimen ordinario podrían calcular de forma reducida (con un 0 % o 25 %) su anticipo al impuesto de renta correspondiente al año gravable 2020.
La medida a la que nos venimos refiriendo buscaba aliviar la carga tributaria de aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollaran alguna de las 30 actividades económicas mencionadas en el Decreto 766 de 2020, relacionadas con el sector turístico, petrolero y de fabricación, entre otros.
Así pues, a raíz de que el decreto fue expedido luego de que algunos contribuyentes cobijados con este beneficio presentaran sus declaraciones de renta con los respectivos anticipos, se generaron dudas respecto al procedimiento que deberían efectuar para solicitar el valor pagado en exceso.
Por tal motivo, el 8 de agosto de 2020 la Dian expidió el Concepto 1017, con el cual impartió instrucciones frente a las consultas de los peticionarios sobre la devolución de saldos a favor y la corrección de las declaraciones de renta de los contribuyentes que liquidaron el anticipo al impuesto del año gravable 2020 según las indicaciones del artículo 807 del Estatuto Tributario –ET–, sin tener en cuenta que, con ocasión del Decreto 766 de 2020, los contribuyentes debían liquidar un anticipo por un porcentaje inferior dependiendo de la actividad económica desarrollada.
Sobre el particular, de acuerdo con el Concepto de la Dian, para la respectiva devolución de los valores pagados en exceso por el anticipo liquidado, se podrá efectuar el siguiente procedimiento:
En primer lugar, considerando que la aplicación del artículo 807 del ET genera un mayor anticipo que el determinado conforme al Decreto 766 de 2020, se debe proceder a corregir la declaración de renta disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, debido a la reducción del porcentaje del anticipo del impuesto de renta por el año gravable 2020.
El artículo 589 del ET señala que, para corregir las declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. Sobre este tipo de correcciones no recae la sanción por corrección consagrada en el artículo 644 del ET.
En este sentido, cuando se genere un menor valor a pagar, resultado de la aplicación del Decreto 766 de 2020 y las instrucciones del artículo 589 del ET, deberá determinarse si se generó un pago en exceso, el cual podrá ser solicitado en devolución de acuerdo con las disposiciones del artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016.
El artículo 1.6.1.21.21 del Decreto 1625 de 2016 establece que habrá lugar a la devolución de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias presentando la solicitud de devolución y/o compensación ante la Dian que corresponda al domicilio fiscal del solicitante.
Para la procedencia de esta devolución deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Cuando quienes ostenten la calidad de representante legal o de revisor fiscal, si al momento en que se presenta la solicitud de devolución no son los mismos que suscribieron las declaraciones objeto de devolución y/o compensación, se deberá, además, anexar el certificado histórico donde figuren los nombres de las personas competentes para suscribir dichas declaraciones.
Las solicitudes de devolución por pagos en exceso deberán ser presentadas dentro de los 5 años de la prescripción de la acción ejecutiva, establecida en el artículo 2536 del Código Civil.
Es necesario considerar que, para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud será de 50 días, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 855 del ET.