Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Resolución 000059 de 20-09-2019


Actualizado: 20 septiembre, 2019 (hace 5 años)

DIAN
Resolución 000059
Septiembre 20 de 2019

Por la cual se reglamenta el Decreto 1370 del 1° de agosto de 2019 y se dictan otras disposiciones.

La Directora General Encargada de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),

En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y

Considerando:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.

Que la Ley 1943 de 2018, “por medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) en las importaciones.

Que el artículo 8 de la Ley 1943 de 2018, modificó el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.”.

Que el artículo 8° de la Ley 1943 de 2018, al modificar el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, eliminó el tratamiento diferencial entre zonas francas declaradas antes y después de la Ley 1607 de 2012, en materia de determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1370 del 1° de agosto de 2019, “por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y se adicionan unos artículos al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.

Que el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.15. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, añadió la definición de componentes nacionales exportados para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, y dispuso: “para efectos de la aplicación de lo establecido en el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, se entenderá por componentes nacionales exportados, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o de origen extranjero que se encuentren en libre disposición en el territorio aduanero nacional, que se introduzcan de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca, necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios”.

Que el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, al adicionar el artículo 1.3.1.7.16. al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableció que el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componente nacional exportado al momento de la importación, se liquidará y pagará en la declaración de importación.

Que en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, se indicó que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 1° de octubre de 2019, establecerá una Declaración Especial de Importación para las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional, de productos terminados producidos en zona franca con componente nacional exportado, que permita el pago consolidado mensual de los Tributos Aduaneros generados, el cual se deberá realizar dentro de los 5 (cinco) primeros días de cada mes.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 6 de septiembre al 12 de septiembre de 2019,

Resuelve:

Artículo 1°. Declaración especial de importación. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1370 de 2019, por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, a partir de componente nacional exportado y/o de materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados 100% nacionales o nacionalizados.

Los certificados de integración, los formularios de movimiento de mercancías elaborados por el usuario industrial y el formulario que para el efecto se prescribe en la presente resolución, serán parte integral de la Declaración Especial de Importación. El control posterior se realizará teniendo en cuenta la información contenida en la integralidad de la Declaración.

La Declaración Especial de Importación no producirá efectos cuando no contenga alguno de los tres documentos mencionados en el inciso anterior.

La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener la siguiente información:

1. Datos del importador, o de la agencia de aduana cuando esta actúe como declarante.

2. El código 9999999999, en la casilla de Subpartida, inclusive cuando la mercancía a declarar corresponda a diferentes Subpartidas arancelarias.

3. La descripción de la mercancía, de conformidad con la información exigida mediante la resolución que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Adicionalmente, en la casilla de descripción deberán quedar registrados los números de los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. En caso de presentarse errores de transcripción u omisiones parciales en el número de formulario de movimiento de mercancías consignado en la casilla de descripción, se deberá presentar declaración de legalización, sin pago de rescate.

4. Modalidad de importación ordinaria, así:

4.1. C20E, con tarifa IVA del 5%

4.2. C20F, con tarifa IVA general

4.3. C25C, con tarifa IVA del 16%

5. Los elementos que permitan determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, según el caso.

En una sola Declaración de Importación Especial (Formulario 500 Especial) se podrán amparar mercancías de diferentes Subpartidas arancelarias, siempre y cuando todas tengan la misma tarifa de IVA, conforme a la modalidad señalada en la misma, y podrá estar conformada por varios certificados de integración y formularios de movimientos de mercancías.

Parágrafo 1°. Los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación, deben contener la descripción de la mercancía, la Subpartida arancelaria, la unidad física, unidad comercial y la cantidad de las mercancías relacionadas en la Declaración Especial de Importación de la cual son parte integral.

Parágrafo 2°. La Declaración Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración.

Parágrafo 3°. Para el caso en el que deba presentarse una Declaración Especial de Importación de residuos, desperdicios o partes que tengan valor comercial, resultantes del proceso de transformación, no se requerirá el Certificado de Integración.

Artículo 2°. Formulario Declaración Especial de Importación. Para efectos de lo previsto en la presente resolución, se prescribe el Formulario N° 500 Especial.

Artículo 3°. Presentación y trámite de nacionalización con declaración especial de importación. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.

El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado a más tardar a las 18:00 horas de cada día, consolidando las salidas de mercancías realizadas durante las 24 horas inmediatamente anteriores y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de que pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (Formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona franca.

En caso de no presentarse o no haber sido aceptado el Formulario 500 Especial dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, se perderá el beneficio de presentar dicha Declaración Especial durante los siguientes dos (2) meses, durante los cuales deberá adelantar el trámite de nacionalización presentando declaración de importación ordinaria, con el procedimiento ordinario por cada operación de salida.

Al momento de la presentación y aceptación de la declaración el usuario industrial o el importador adquirente deberá contar con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 1165 de 2018, salvo el mencionado en el numeral 8, esto es, la Declaración Andina de Valor y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 482 del Decreto 1165 de 2019.

El funcionario aduanero, al realizar la inspección documental, tendrá en cuenta la Declaración Especial de Importación, los certificados de integración y los formularios de movimiento de mercancías como un todo integral, a efectos de adelantar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019.

Parágrafo transitorio. <Parágrafo adicionado por el Art.1 de la Resolución 000062 de 27-09-2019> Para las salidas de mercancías de zona franca de que trata el presente artículo que se realicen entre el 1° al 24 de octubre del 2019, se podrá presentar la Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) en forma consolidada, a más tardar el 24 de octubre de 2019. Lo anterior sin perjuicio de que la declaración especial de importación se pueda presentar antes del 24 de octubre del 2019, cuando el servicio informático electrónico dispuesto para tal fin lo permita; en estos casos de no obtenerse la autorización de levante, no se pierde el beneficio de presentación de dicha declaración, para la salida de mercancías hasta dicha fecha.

Para la remisión de la información, de la que habla el artículo 5º de la presente resolución, el usuario operador podrá enviar la información consolidada de los formularios de movimiento de mercancías, hasta el 24 de octubre.

Artículo 4°. Pago consolidado mensual. De conformidad con el parágrafo del artículo 1.3.1.7.16. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2019, el importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en el que se obtuvo el levante de las declaraciones de importación especiales, utilizando para el efecto el recibo oficial de pago dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Cuando se efectúe el pago de forma extemporánea, habrá pérdida del beneficio de pago consolidado, sin perjuicio del pago, sanciones o intereses a que haya lugar. Frente a futuras importaciones en las condiciones previstas en la presente resolución, el importador que haya perdido el beneficio de pago consolidado mensual deberá pagar los tributos aduaneros liquidados en cada una de las Declaraciones Especiales de Importación, como condición para obtener el levante de las mercancías.

Artículo 5°. Remisión de información de formularios de movimientos de mercancías. En aplicación de las competencias establecidas en el artículo 591 y 592 del Decreto 1165 de 2019, los usuarios operadores de las zonas francas, conforme a las condiciones previstas en la presente resolución, deberán remitir dentro de los mismos términos previstos en el artículo 3 de la presente resolución, la información de los Formularios de Movimiento de Mercancías que efectivamente hayan salido de la zona franca y que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. Así mismo, los Formularios de Movimiento de Mercancías cuya declaración especial haya obtenido autorización de levante, pero se encuentren en la zona franca.

Las características de la información y las condiciones técnicas para el envío de la información a que hace referencia el presente artículo serán las establecidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Los usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente artículo lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta serán objeto de la sanción establecida en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019.

Artículo 6°. Trámite Excepcional. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero del artículo 2° de la Resolución 046 de 2019.

Una vez reportada la falla, el Usuario Operador autorizará la salida de las mercancías con el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía de Salida y el Certificado de Integración. Solucionada la falla, el Usuario Industrial o el Importador deberá presentar el Formulario No. 500 Especial a más tardar a las 18:00 horas del día siguiente en que se haya restablecido el sistema, incorporando la totalidad de los Formularios de Movimiento de Mercancías de Salida que se hayan presentado durante este período de tiempo.

Cuando se presenten fallas en el servicio informático electrónico que no permita realizar el pago consolidado, el importador deberá realizarlo en bancos en formulario litográfico, con la obligación de entregarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, aportando la relación de cada una de las declaraciones especiales de importación la cual debe indicar: número y fecha de declaración, aceptación y autorización de levante, y valor liquidado y pagado por concepto de tributos aduaneros.

Si a la fecha de cumplir la obligación de enviar el reporte sobre la información del Formulario de Movimiento de Mercancías y certificados de integración, no está disponible el mecanismo dispuesto para tal fin, el usuario operador cumplirá su obligación una vez este se encuentre disponible.

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día 1° de octubre de 2019, una vez publicada en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2019.

La Directora General (e),
Gabriela Barriga Lesmes.

Anexo – Resolución 000059

(20 sep. 2019)

Instrucciones Generales

1. Denominación del archivo: Cada archivo deberá contener la siguiente extensión: Nombrezonafranca_NitUsuarioOperador_DD_MM_AAAA (Fecha día del reporte)

2. La información debe remitirse al siguiente correo electrónico: usuariooperador@dian.gov.co

3. El archivo debe remitirse en formato Excel con las siguientes características:

 
NIT Usuario Operador
Nombre de la Zona Franca
Día que se reporta

 

TAMBIÉN LEE:   Liquidador de sanción por extemporaneidad antes del emplazamiento

Por cada uno de los Formularios de Movimiento de Mercancías se debe indicar:

 
Datos Requeridos Descripción Tipo Dato
Ítem En esta columna se deberá consignar el número de ítems correspondientes al No. de Formulario Movimiento de Mercancías Numérico
No. Formulario Ingresar el número de formulario de movimiento de mercancías. Numérico
No. Certificado de Integración Ingresar el número de formulario de integración. Numérico
NIT usuario industrial Ingresar el número del NIT de usuario de Zona Franca Numérico
Razón Social Usuario Industrial Ingresar razón social usuario de Zona Franca Alfabético
Fecha y Hora Ejecutado Ingresar fecha y hora del FMM ejecutado o la hora de su salida efectiva de la Zona Franca en AAAA/MM/DD – HH:MM Numérico
Fecha y Hora Autorizado Ingresar fecha y hora del FMM autorizado en AAAA/MM/DD – HH:MM Numérico
Fecha y Hora Elaborado Ingresar fecha del FMM elaborado en AAAA/MM/DD – HH:MM Numérico
Código de Transacción Ingresar No. de transacción según Circular 43 de 2008 Numérico
NIT Importador Ingresar número del NIT del importador en el TAN Numérico
Importador Ingresar razón social del importador en el TAN Alfabético
Doc. Transporte Ingresar No. de Documento de Transporte Alfanumérico
Doc. Exportación Ingresar No. de Documento de Exportación Numérico
No. Factura Ingresar No. de Factura Alfanumérico
Subpartida Ingresar la Subpartida del ítem correspondiente. Numérico
Detalle Ítem x Subpartida Descripción genérica según resolución del MinCit Alfabético
Tipo Embalaje Ingresar embalaje, Bulto, paquetes, etc. Alfabético
Cantidad Ingresar la cantidad Numérico
No. Bultos Ingresar de bultos Numérico
Unidad Comercial. Ingresar la unidad comercial Alfabético
Peso Bruto Ingresar el peso bruto Numérico
Peso Neto Ingresar el peso neto Numérico
Flete y Seguro Ingresar valor del flete y seguro si aplica Numérico
Tipo Transporte Ingresar código y tipo de transporte Alfabético
Tasa de cambio Ingresar tasa de cambio Numérico
Valor. FOB USD$ Ingresar valor FOB en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) Numérico
Valor. CIF USD$ Ingresar valor CIF en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) Numérico
Valor. CIF COP$ Ingresar valor CIF en Pesos Colombianos (COP$) Numérico
Valor. FOB Real o ajustado a USD$ Ingresar valor FOB real o ajustado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) Numérico
Valor. FOB Real o ajustado a COP$ Ingresar valor FOB real o ajustado en Pesos Colombianos (COP$) Numérico

 

 

 

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , ,