La Corte Constitucional acaba de emitir un fallo de exequibilidad donde avala la exoneración que tiene el beneficiario de un servicio con los trabajadores del contratista, siempre y cuando sea un servicio extraño a su objeto social. La importancia de ésta sentencia es que ratifica la solidaridad cuando hay una evidente intermediación laboral.
La Corte Constitucional acaba de emitir un fallo de exequibilidad donde avala la exoneración que tiene el beneficiario de un servicio con los trabajadores del contratista, siempre y cuando sea un servicio extraño a su objeto social. La importancia de ésta sentencia es que ratifica la solidaridad cuando hay una evidente intermediación laboral.
Es muy común que las empresas o personas contraten la prestación de servicios diferente a los realizados en su objeto social, con otras personas naturales o jurídicas, las cuales a su vez emplean mano de obra para llevar a cabo la realización del servicio contratado, creando con ello dos relaciones jurídicas: (i) una relación comercial o civil entre el contratista y el contratante y (ii) otra relación laboral entre el contratista y sus trabajadores, sin que exista esta última relación entre los trabajadores del contratista con el beneficiario de la obra, por regla general.
Pero dicha regla general tiene una excepción y es la traída por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, denominada Solidaridad Laboral, la cual consiste en atribuirle una relación y/o responsabilidad laboral al beneficiario de la prestación del servicio respecto de los trabajadores del contratista, cuando las labores recibidas por el contratante constituyan funciones, labores o actividades propias y misionales del objeto social del beneficiario, establece el C.S.T:
“ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”
Por lo que, la solidaridad laboral constituye una forma de proteger a los trabajadores de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales mediante la intermediación laboral o la suscripción de contratos de prestaciones de servicios con empleadores aparentes, pues muchos empleadores acuden a empresas, cooperativas, asociaciones o cualquier otra sociedad para contratar de forma “indirecta” a sus trabajadores con el objetivo de librarse de responsabilidad laboral futura, olvidando que la responsabilidad solidaria le impone la obligación de responder por los derechos laborales de quienes realicen labores propias de su objeto empresarial.
Aunque el tema se encuentra definido en el Código Laboral, este ha tenido una serie de interpretaciones por las diferentes Cortes; la última fue la realizada por la Corte Constitucional en agosto de este año (2014), en donde reitera la obligación laboral que tiene el beneficiario, cuando el trabajador realiza o desarrolla actividades propias de la empresa contratante, y establece además, la importancia de la misma, pues, constituye un arma para contrarrestar la intermediación ilegal que pretenden desarrollar algunos empleadores, establece la Corte lo siguiente:
“(…) a diferencia de lo sostenido por el actor, la distinción realizada por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca proteger al trabajador de posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a través de contratistas independientes. En otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a través de la imposición de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y demás prestaciones sociales.” (Comunicado No. 33. Corte Constitucional. Agosto 20 de 2014, de la Sentencia de Exequibilidad C-593 de 2014)
Para que un Juez Laboral declare que el beneficiario de la obra o del servicio, es responsable solidario de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de los contratistas, basta con que los asalariados demuestren los siguientes requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, desde el año 1961:
a) El Contrato Individual de Trabajo entre el trabajador y el contratista independiente;
b) El Contrato de Obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y
c) La relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encargó su ejecución. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 1961, M. P. Luís Fernando Paredes A.)
Por ello, deben tener cuidado los contratantes/beneficiarios de la obra o el servicio, pues con que el trabajador acredite estos requisitos ante un Juez, es suficiente para ser condenados a pagar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, pensión sanción (si el contratista se accidenta y no tiene ARL), sanciones moratorias, etc.
Por último pero no menos importante, debemos advertir que la Corte Constitucional, entre sus pronunciamientos, estableció que la solidaridad NO es aplicable cuando el contratista suscribió un contrato sindical, pues esta figura legal NO cumple con el requisito de haber suscrito contrato de trabajo, pues la relación que existe entre el contratista y las personas que desempeñan la labor es de naturaleza sindical; estableció la corte en Sentencia del 2011:
“La solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente determinada entre el beneficiario de la labor contratada y el contratista independiente, cuando la persona que realiza la labor fue vinculada mediante un contrato individual del trabajo. Cuando la persona que realizó la labor pertenece a una organización sindical, y dicha organización suscribió un Contrato Colectivo Sindical con determinada empresa, la solidaridad laboral no aparece claramente prescrita fundamentalmente porque la naturaleza jurídica de los sindicatos difiere de la de los contratistas independientes, al igual que el vínculo jurídico de los trabajadores con éste; toda vez, que no necesariamente se rige por un contrato individual de trabajo, sino por un contrato de afiliación sindical. (Sentencia T-303 del 2011 MP. JUAN CARLOS HENAO PEREZ).
Pero ojo, verdadero contrato sindical y no los entuertos que se han inventado como Contratos Sindicales, para ocultar verdaderas relaciones laborales como aquí lo explico: “CTA: se transforman en Multiactivas y hasta en sindicatos para hacer Contratos Sindicales”.
Alexander Coral Ramos
Abogado – Docente Universitario
*Exclusivo para actualicese.co