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Riesgos laborales: ¿su cobertura ampara a trabajadores en el extranjero?

Con la virtualidad y las nuevas tecnologías de la información el contrato de trabajo puede ejecutarse en cualquier parte del mundo. ¿Qué ocurre con los riesgos laborales cuando el trabajador labora por fuera del país?

A continuación, conoce las consideraciones de la Corte Suprema al respecto.

Fecha de publicación: 20 de diciembre de 2021
Riesgos laborales: ¿su cobertura ampara a trabajadores en el extranjero?
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Con la virtualidad y las nuevas tecnologías de la información el contrato de trabajo puede ejecutarse en cualquier parte del mundo. ¿Qué ocurre con los riesgos laborales cuando el trabajador labora por fuera del país?

A continuación, conoce las consideraciones de la Corte Suprema al respecto.

En Colombia, el sistema general de riesgos laborales se encuentra regulado en la Ley 1562 del 2012. Este sistema tiene como finalidad brindar prevención, protección y atención de los trabajadores ante los efectos de las enfermedades y accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

Beneficios de la afiliación a riesgos laborales

La afiliación al sistema de riesgos laborales supone la protección y el aseguramiento de los afiliados ante cualquier contingencia derivada de un accidente o enfermedad laboral.

Por ello, cuando un afiliado pertenece a este sistema se otorgan, mediante una administradora de riesgos laborales –ARL–, las prestaciones asistenciales relacionadas con todos los servicios de salud requeridos por la enfermedad o el accidente laboral, y prestaciones económicas como incapacidades, indemnizaciones, pensiones y demás.

Cobertura de riesgos laborales según el tiempo y el origen

Como se hizo mención, el sistema de riesgos laborales protege a sus afiliados cuando padecen una enfermedad o un accidente laboral con ocasión o como consecuencia del trabajo; por ello cuando una persona padezca una afección en su salud o un accidente que no guarde relación con el ejercicio de su trabajo, la garantía de ello la asume la EPS y las administradoras de pensiones.

Por esta razón, en primera medida, la cobertura del riesgo laboral depende de que dicha contingencia provenga del trabajo y que la misma haya sido establecida como de origen laboral por una junta de calificación; de lo contrario, quienes responderán serán las otras entidades mencionadas.

Adicionalmente, la protección también se encuentra supeditada al tiempo de cobertura, esto es que cuando se dio el suceso el afiliado se encontraba en tiempo de cobertura, que inicia desde el día después de la afiliación, conforme a lo establecido en el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, el cual indica: “La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación”.

Es de anotar que dicha cobertura se da hasta que finaliza la relación laboral o la finalización del contrato de prestación de servicios y el empleador o contratante notifique a la ARL la novedad. También la afiliación finaliza cuando el empleador solicita traslado a otra administradora y finaliza el término del período de transición.

Aclarando que, al finalizar la relación laboral, si al afiliado le es calificada una enfermedad como de origen laboral, la norma señala que la última administradora de riesgos laborales a la cual estuvo vinculado el afiliado será quien deberá asumir la protección asistencial y económica, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que la persona estuvo cubierta por el sistema de riesgos laborales (parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 del 2002).

Cobertura territorial de riesgo laboral

Por otra parte, respecto al territorio en donde ocurra el accidente o la enfermedad, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, mediante la Sentencia SL4704 de 2021, que la cobertura de la ley laboral, incluyendo lo relacionado con riesgos laborales, se aplica en el territorio nacional (artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–), salvo algunas excepciones en las que dicha ley se aplicaría a una persona que se encuentra por fuera del territorio nacional:

  • Cuando el trabajador se encuentra en el exterior en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el empleador.
  • Cuando estando en el exterior se continue ejerciendo subordinación propia del contrato de trabajo desde Colombia.
  • Cuando por voluntad expresa de las partes convenga en el contrato de trabajo que se extenderá la aplicación de la ley laboral en el exterior.

Aclarando con ello la Corte que al trabajador que labora en el exterior a orden de personas jurídicas o naturales cuya subordinación no se ejerce en Colombia, no le serán aplicables las normas laborales colombianas, pues el principio de territorialidad no se refiere a la nacionalidad del trabajador, sino al lugar desde donde se realiza la subordinación o dependencia.

Es decir que las normas laborales colombianas no serán aplicables a los nacionales que se van a trabajar en el exterior para empleadores extranjeros, las mismas solo serán aplicables si se trata de colombianos que desde el exterior continúan realizando sus funciones contratadas y subordinadas en Colombia

Sobre ello puntualizó la Corte:

Para  dar  respuesta  al  tema  planteado  por  el  recurrente,  debe  advertirse  que esta  Sala  de  la  Corte,  frente  a  la  aplicación  de  la  ley  en  el  espacio,  ha indicado  que  por  regla  general,  y  de  conformidad  a  lo  señalado  en  el  artículo 2  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  la  legislación  colombiana  no  aplica  a servicios  prestados  en  el  exterior,  siendo  su  excepción  la  inequívoca continuidad  de  la  subordinación  desde  Colombia,  o  que  las  partes  hubieran convenido  al  respecto,  posición  que  se  reitera  nuevamente  en  esta oportunidad,  en  la  medida  que  no  se  observan  razones  atendibles  que conlleven  a  variarla. 

En efecto, en la sentencia CSJ SL del 10 de febrero de  2009,  radicado 31301,  que  reiteró  la  sentencia  CSJ  SL,  del 28 de  junio de  2001,  radicado  15468,  se  dijo: Como  lo  destaca  el  cargo,  en  la  aludida  sentencia  explicó  la  Sala: “Conviene  precisar  que  conforme  a  la  jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Corte sobre  aplicación  de  la  ley  en  el  espacio,  el  principio  general  es  que  con arreglo  al  artículo  segundo  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo  la  legislación colombiana  no  se  aplica  a  servicios  prestados  en  el  exterior,  salvo  que  sea inequívoca  la  continuidad  de  la  subordinación  desde  Colombia  o  que  las mismas  partes  dispongan  expresamente  el  sometimiento  a  la  legislación colombiana  durante  ese  lapso,  caso  en  el  cual  el  empleador  contrae  un deber  cuya  fuente  es  su  propia  voluntad,  sin  que  nada  impida  que  se obligue  a  ello,  preservándose  así  los  principios  de  autonomía  de  la  voluntad, buena  fe  y  lealtad.

Dicho lo anterior, tenemos entonces que en lo que a riesgos laborales se refiere, la cobertura de prestaciones asistenciales y económicas no solo se encuentra en el territorio nacional, sino que la misma se extiende al exterior, siempre y cuando el trabajador tenga un vínculo laboral con la empleadora colombiana y además exista subordinación realizada desde Colombia.

Al respecto, expone la Corte:

Para  determinar  si  la  ley  colombiana  sobre riesgos  laborales  es  aplicable  a  quien  trabaja  en  el  extranjero  no  tiene incidencia  si  el  evento  en  el  que  se  genera  el  riesgo  –muerte  del  afiliado– es  o no  calificado  como  accidente  de  trabajo,  pues  los  servicios  prestados  por  el trabajador  en  país  extranjero  están  cubiertos  por  el  sistema  de  seguridad social  colombiano  en  riesgos  laborales  únicamente  si  existe  vínculo  entre  la sociedad  empleadora  y  Colombia  y/o  si  existe  subordinación  desde Colombia.

Afiliación al sistema de riesgos laborales

Finalmente recordemos que dicho sistema hace parte del sistema de seguridad social y es obligatoria su afiliación y cotización respecto a:

  • Trabajadores dependientes del sector público y privado.
  • Trabajadores asociados de cooperativas de trabajo asociado.
  • Pensionados que además de percibir su mesada realizan actividades laborales como trabajadores dependientes.
  • Estudiantes de instituciones educativas que deban ejecutar, para la culminación de sus estudios, trabajos como entrenamientos o actividad formativa, entre otras.
  • Trabajadores independientes de alto riesgo.

Respecto a los independientes con contratos de prestación de servicios inferiores a un (1) mes que realizan actividades catalogadas como de riesgo I al III no tendrán la obligación de aportar a dicho sistema, pues su afiliación es voluntaria.

Es de anotar que la afiliación al sistema de riesgos laborales respecto a los trabajadores dependientes o los independientes que realizan actividades de riesgo igual o mayor al nivel IV, se encuentra en cabeza del empleador, quien debe reportar la información requerida a la ARL a través del formulario de afiliación y debe realizar mes a mes el respectivo aporte. 

Por ello, cuando se trate de la ejecución del contrato de trabajo por parte del colaborador por fuera del territorio colombiano, por teletrabajo o trabajo remoto,  el mismo conforme a lo dicho por la Corte deberá ser afiliado a riesgos laborales y [pq]el trabajador tendrá protección por parte del sistema de riesgos laborales siempre que se encuentre en el extranjero en el ejercicio de sus funciones[/pq], en aquiescencia del empleador, se encuentre subordinado por su empleador colombiano, o se haya autorizado expresamente y convenido dicha situación en el contrato de trabajo.

Angie Marcela Vargas Charry
Abogada especialista en seguridad social y conciliación laboral.

*Exclusivo para Actualícese. 

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