El artículo 815 del ET establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos en su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.
La Dian resolvió algunas inquietudes sobre la imputación de saldos a favor.
El artículo 815 del ET establece que los contribuyentes que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos en su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.
La Dian resolvió algunas inquietudes sobre la imputación de saldos a favor.
De acuerdo con el artículo 815 del Estatuto Tributario –ET–, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable, o bien solicitar su compensación con deudas por conceptos de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Ahora bien, mediante el Concepto 455 del 24 de marzo de 2021, la Dian resolvió varias inquietudes respecto a la imputación de saldos a favor, entre las cuales destacamos las siguientes:
Como se mencionó líneas atrás, el artículo 815 del ET establece la posibilidad de que los contribuyentes que liquiden saldos a favor soliciten la compensación o imputación de dichos saldos en la liquidación privada del mismo impuesto correspondiente al siguiente período gravable.
Así pues, la expresión “siguiente período gravable” debe interpretarse en un sentido gramatical, acorde con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil. Por lo tanto, es preciso comprender que el literal a) del artículo 815 del ET hace referencia al período fiscal inmediatamente siguiente.
Así mismo, es importante recordar que en el Oficio 901212 del 22 de abril de 2020 la Dian concluyó que los períodos gravables en el impuesto de renta son continuos al igual que los años calendario, aclarando que no son esporádicos.
Por tanto, si una persona natural generó un saldo a favor en la declaración de renta del año gravable 2018, pero por el año gravable 2019 no presentó la respectiva declaración, tal saldo no podrá ser imputado en la declaración del año gravable 2020 y solo podrá ser solicitado en devolución.
Lo anterior, considerando que, para que proceda la imputación de un saldo a favor en la declaración de renta, se requiere que el contribuyente declare ininterrumpidamente.
La Dian aclara que la expresión “arrastre indebido” no se encuentra acuñada expresamente en la normativa tributaria. Sin embargo, puede referirse a un saldo a favor cuya imputación en una declaración del impuesto de renta no atiende lo indicado en el literal a) del artículo 815 del ET y el artículo 1.6.1.21.24 del Decreto 1625 de 2016.
En el mencionado artículo del Decreto 1625 se señala que los saldos a favor originados en las declaraciones de renta e IVA se podrán imputar en la declaración del período siguiente por el valor total, aun cuando con dicha imputación se genere un nuevo saldo a favor.
Es preciso resaltar que, cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que haya sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán respecto al período en el cual el contribuyente o responsable determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a las que haya lugar.
En tal caso, la Dian exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados con los respectivos intereses.