Respecto al asumir el reporte de información exógena como una obligación tributaria formal, la Dian tiene la facultad de imponer sanciones por el no envío del mismo hasta tres años después del vencimiento del plazo para su presentación, de conformidad con las disposiciones del artículo 638 del ET.
Respecto al asumir el reporte de información exógena como una obligación tributaria formal, la Dian tiene la facultad de imponer sanciones por el no envío del mismo hasta tres años después del vencimiento del plazo para su presentación, de conformidad con las disposiciones del artículo 638 del ET.
A continuación daremos respuesta a la siguiente pregunta: Si una empresa no ha realizado el envío de la información exógena de 2016 en adelante, ¿se puede realizar ese envío en 2019 y pagar la sanción correspondiente?
Teniendo en cuenta que el artículo 638 del Estatuto Tributario –ET– faculta a la Dian para castigar el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales hasta tres años después de su vencimiento, la información exógena del año gravable 2016 que debía ser presentada en 2017 podrá ser requerida por la Dian hasta 2020. No obstante, el obligado podrá presentar dicha información de forma extemporánea, entendiendo que la Dian podrá aplicarle una sanción por el no envío oportuno de la misma, sanción contemplada en el artículo 651 del ET, la cual podría llegar a ser de hasta 15.000 UVT ($534.105.000 por 2020), de acuerdo con el porcentaje de información no suministrada (ver nuestro editorial Sanciones de la exógena no dependen de las veces ni de la forma en que se exige la misma información).
Ahora bien, es necesario aclarar que el artículo 638 del ET especifica lo siguiente:
“Artículo 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas.»
(El subrayado es nuestro)
Conforme a lo anterior, si la declaración de renta del año correspondiente a aquel en el que se generó la mencionada irregularidad (2017), debió presentarse durante el 2018, se entendería entonces que es a partir de dicho año que se cuentan los dos años a los que hace referencia el artículo 638 del ET.
Así pues, el punto contundente de esta información se encuentra en tener presente que son dos años para imponer la sanción, pero no a partir de la fecha en que se debió presentar la información exógena, sino a partir de la fecha en la que se presenta la declaración de renta del año en que incumplió con la presentación de los los reportes de información. Por este motivo, se entiende que realmente son tres años los que tiene la Dian para castigar el incumplimiento de esta obligación.
Por otra parte, es válido resaltar que, las personas o entidades que no presentaron tal reporte tienen la posibilidad de subsanar voluntariamente este incumplimiento antes de que la Dian profiera el pliego de cargos en su contra, liquidando ellas mismas la sanción antes mencionada, pero con la posibilidad de reducirla al 20 %; esta, deberá ser pagada mediante el formulario 490 con el concepto“71 – Sanción parágrafo artículo 651 del ET” (ver parágrafo del artículo 651 del ET).
Adicionalmente, a esta sanción ya reducida le puede ser aplicada la reducción del artículo 640 del ET, artículo en el cual se establece que las sanciones liquidadas por los contribuyentes, agentes retenedores, responsables o declarantes podrán ser reducidas al 50 % o al 75 %, siempre y cuando el interesado cumpla los requisitos señalados en la normatividad en cuestión (ver Concepto Dian 14116 de julio 26 de 2017).