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Prescripción extintiva puede causar pérdida de acciones


Prescripción extintiva puede causar pérdida de acciones
Actualizado: 18 noviembre, 2014 (hace 9 años)
“Cuando las personas no ejercitan sus derechos en un período de tiempo determinado, la ley presume el abandono por parte de aquellas de éstos, configurando la institución jurídica de la prescripción”

La Superintendencia de Sociedades por medio del Oficio 220-179538 del 30 de octubre de 2014 insiste que los socios que no ejercitaron sus derechos políticos y económicos durante el término de diez años podrán perder sus acciones en la sociedad por vía de la prescripción extintiva.

La prescripción en el derecho societario

Cuando las personas no ejercitan sus derechos en un período de tiempo determinado, la ley presume el abandono por parte de aquellas de éstos, configurando la institución jurídica de la prescripción, la cual se clasifica en dos modalidades: extintiva y adquisitiva. La primera  tiene como propósito la extinción de una obligación y la segunda persigue la adquisición de un derecho a favor del interesado.

La prescripción en cualquiera de sus modalidades tiene como fundamento principal la seguridad jurídica y el interés general, pues nadie puede quedar obligado de manera indefinida o a perpetuidad, ni el derecho puede respaldar aquellas personas que se han comportado con desinterés en el ejercicio de sus derechos.

Como ejemplo de la prescripción extintiva está el caso de aquellos accionistas que no se presentan ante la sociedad por un período igual o mayor a 10 años para ejercer sus derechos económicos y políticos derivados del pago del total del respectivo aporte, a pesar de los requerimientos efectuados por el representante legal para que asistan a las reuniones para subsanar su situación. En razón a lo precedente, los accionistas podrán perder sus acciones por prescripción extintiva que debe ser declarada por un juez.

De la segunda modalidad de prescripción, sería el caso de un tercero que al usar los dineros destinados como dividendos sociales, le surge la posibilidad de adquirir la titularidad de las acciones, en virtud del uso de los citados derechos económicos derivados de la condición de accionista. Lo anterior también requiere de declaración judicial.

Sumado a lo anterior, la prescripción puede ser alegada por el demandante en el escrito de la demanda o por el demandado en la contestación de la demanda. El juez no puede declarar de oficio la prescripción si el demandado no lo alega.

Aspectos relevantes del Oficio de la Supersociedades

La Superintendencia de Sociedades por medio del Oficio 220-179538 del 30 de octubre de 2014 reitera su doctrina expuesta en el Oficio 220-024095 del 06 de Marzo de 2013 señalando que en el Código de Comercio no existe un término especial para la prescripción de las acciones de los socios, en razón a ello, se acude a las normas generales del Código Civil que en su artículo 2536 contempla el término de 10 años para que opere la prescripción extintiva.

“la acción judicial para reclamar los títulos de las acciones no retiradas prescribe en 10 años contados a partir de la fecha en que ellos han debido entregarse al titular de tales acciones”

Por lo tanto, se deduce que la acción judicial para reclamar los títulos de las acciones no retiradas prescribe en 10 años contados a partir de la fecha en que ellos han debido entregarse al titular de tales acciones, es decir, desde la constitución de la sociedad o contabilizados a partir del respectivo contrato de suscripción de acciones, en los demás casos.

Para la procedencia de la prescripción extintiva, además de la omisión de retiro del título por el socio, se requiere que éste no hubiese ejercido los otros derechos que le concede su condición de accionista, como el de deliberar y participar en las reuniones sociales, pues el ejercicio de tales derechos implican un acto de reconocimiento del ente societario de la calidad de accionista del sujeto, conllevando a la estructuración de la interrupción de la prescripción, que ocasiona el reinicio del conteo de los términos de dicha institución jurídica en beneficio del socio desinteresado.

Para finalizar, la Superintendencia de Sociedades establece en el citado Oficio que los administradores deberán consultar de manera previa al máximo órgano social, con miras a determinar si se acude a la jurisdicción ordinaria para que se pronuncie sobre la configuración o no de la prescripción.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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