Los contribuyentes que se trasladen al SIMPLE y realicen actividades de tiendas y minimercados no generan IVA en sus ventas; este se convierte en un mayor valor de sus compras. Aunque los precios para el consumidor final se mantienen, hay un beneficio para los municipios y un perjuicio para la Dian.
Los contribuyentes que se trasladen al SIMPLE y realicen actividades de tiendas y minimercados no generan IVA en sus ventas; este se convierte en un mayor valor de sus compras. Aunque los precios para el consumidor final se mantienen, hay un beneficio para los municipios y un perjuicio para la Dian.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 907, 908 y 915 del Estatuto Tributario –ET–, los cuales fueron reglamentados con los artículos 1.5.8.1.1.2, 1.5.8.1.1.3 y 1.5.8.1.2.4 del DUT 1625 de 2016 (estos últimos agregados con el artículo 3 del Decreto 1468 de 2019), las personas jurídicas y naturales que opten por inscribirse en el régimen simple y que solamente lleven a cabo las actividades de tiendas y minimercados mencionadas en el numeral 1 del artículo 908 del ET no deben generar el IVA en sus ventas y tampoco podrán tomarse valores por IVA descontable en la declaración anual de dicho impuesto.
Dichas tareas solo se aplicarán a los demás inscritos en el régimen simple cuando vendan bienes o servicios gravados con IVA y no hayan podido figurar al mismo tiempo como no responsables del impuesto en mención (antiguo régimen simplificado; ver parágrafo 3 del artículo 437 del ET y el artículo 1.3.1.4.7 del DUT 1625 de octubre de 2016, agregado con el artículo 1 del Decreto 1468 de agosto de 2019).
En vista de lo anterior, es claro que [pq]las personas jurídicas y naturales inscritas en el régimen simple, que solo llevan a cabo actividades de tiendas y minimercados, siempre tendrán que dejar el IVA de sus compras como un mayor valor de las mismas[/pq], lo cual provoca los siguientes cambios significativos en sus cifras financieras y contables:
a. Pensemos en el caso de una persona jurídica, o en el de una persona natural que no podía operar como un no responsable del IVA (antiguo régimen simplificado del IVA). Lo que sucedería con tales contribuyentes, si se hubieran quedado en el régimen ordinario del impuesto de renta, es que tendrían que generar el IVA en sus ventas, pero al mismo tiempo el IVA de sus compras sí lo podían tratar como un IVA descontable. En consecuencia, y por citar un ejemplo sencillo, eso significaría que si compraban mercancías por un valor de $1.000.000 más IVA de $190.000, y luego dichas mercancías las revendían con un margen de utilidad del 10 %, eso significaba que las revendían por un valor de $1.100.000 más un IVA de $209.000, y por tanto el precio final total de reventa al público era de $1.309.000 y la utilidad contable bruta en sus estados de resultados era de $100.000 ($1.100.000 – $1.000.000). Además, el impuesto de industria y comercio a favor del municipio donde se hayan ubicados se liquidaría sobre el valor de $1.100.000.
b. Sin embargo, al trasladarse al régimen simple, y teniendo que dejar el IVA de la compra como un mayor valor de la misma, lo que sucederá es que el precio de reventa al público saldrá de tomar el costo total de $1.190.000 e incrementarle el 10 % de margen de utilidad, pero sin generar adicionalmente ningún IVA en la venta, lo cual provoca que el precio final de reventa total al público quede otra vez en $1.309.000 (el mismo con el que se hubieran hecho las ventas si hubiesen permanecido en el régimen ordinario). Sin embargo, en su estado de resultados la utilidad contable bruta sería totalmente diferente, pues esta vez se obtendrá de tomar el valor de $1.309.000 menos un costo de $1.190.000, lo cual arroja un total de $119.000 (un valor mucho más alto en comparación con los $100.000 que obtenían si se hubieran quedado en el régimen ordinario). Además, esta vez el impuesto de industria y comercio a favor del municipio donde se hayan ubicados se liquidaría sobre el valor de $1.309.000 (es decir, una base gravable mucho más alta en comparación con la de $1.100.000 que se hubiera utilizado en caso de haber permanecido en el régimen ordinario).
A partir de lo anterior podemos extractar las siguientes conclusiones:
Todo esto debería ser estudiado con más detenimiento ahora que el Congreso volverá a estudiar el nuevo proyecto de ley radicado el 22 de octubre de 2019 y con el cual se pretende revivir a partir del 2020 el mismo texto de la Ley 1943 de 2018, la cual fue declarada inexequible por la Corte en octubre 16 de 2019.