Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Trabajadores de consorcio: responsabilidad laboral es de sus integrantes


Trabajadores de consorcio: responsabilidad laboral es de sus integrantes
Actualizado: 2 marzo, 2015 (hace 9 años)

Los consorcios son una unión de personas, que no posee personería jurídica; por ello, si un trabajador labora en las actividades propias de dicho convenio, las obligaciones laborales que se deriven es de las personas jurídicas o naturales que conformaron el contrato de colaboración empresarial denominado Consorcio, nunca el Consorcio mismo.

La responsabilidad laboral que se atribuye a un empleador se da solo para una persona natural o jurídica, pues son ellas las únicas susceptible de tener derechos y contraer obligaciones; por otra parte, los Consorcios no son personas jurídicas ni naturales, son contratos o convenios entre personas que buscan mutua ayuda para obtener un fin común, por lo que es claro que los Consorcios no tienen capacidad jurídica; por ello, aunque tenga trabajadores que ayuden a cumplir con el fin de su objeto contractual, estos no se hacen responsables de los derechos laborales que surjan de dichos trabajadores, es decir, que si un Consorcio por ejemplo, se encarga de construir una carretera, los obreros u operarios que ayuden en dicha construcción no son trabajadores de este Consorcio, por lo que este último no tiene ninguna responsabilidad derivada de dicha labor. (*No es persona jurídica pero tiene unas obligaciones frente a la DIAN como se explica en el material complementario)

“un trabajador de un Consorcio a la hora de demandar, debe hacerlo contra las personas naturales o jurídicas que lo crearon”

La responsabilidad que surja en el desarrollo de dichas labores de los trabajadores, será de las personas naturales o jurídicas que conformen el Consorcio, pues estas sí poseen capacidad jurídica para obligarse y es bajo su responsabilidad que desarrollan las funciones los trabajadores, es decir, que los empleadores son las personas jurídicas o naturales que forman el Consorcio, por lo que un trabajador de un Consorcio a la hora de demandar, debe hacerlo contra las personas naturales o jurídicas que lo crearon, que fue con quienes suscribió el contrato o acordó sus funciones laborales; sobre ello, el Ministerio del Trabajo puntualizó:

“Así las cosas, es de advertir, que no es el Consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido.

De tal forma, las obligaciones laborales no reposan en cabeza del Consorcio como tal, al no ser una persona jurídica no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales están en cabeza de cada una de las sociedades que conforman el Consorcio. Pues estos y las uniones temporales, como se mencionó anteriormente, son el resultado del acuerdo de dos o más personas que de manera conjunta presenten una misma propuesta para licitar, celebrar y ejecutar contratos” (Min. trabajo, Concepto 54903, abril 02 del 2014.

Adicionalmente, se debe recordar que dichos contratos tanto el de Uniones Temporales como de Consorcio, se encuentran regulados y definidos en la Ley 80 de 1993, la cual dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, así:

«1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

2. Unión Temporal. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal»

De esta norma se puede inferir entonces que la Ley determinó que la celebración de un contrato de Consorcio o Unión Temporal no da nacimiento de una persona jurídica con obligaciones y derechos, pues dicho contrato asociativo se concibe como una convención que no constituye por sí mismo un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están consorciados.

Alexander Coral Ramos
Abogado –Docente Universitario

* Exclusivo para actualicese.co

Material Relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,