Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tratamiento fiscal de los bienes repartidos en vida


Tratamiento fiscal de los bienes repartidos en vida
Actualizado: 12 noviembre, 2019 (hace 4 años)

Cuando una persona decide repartir sus bienes estando aún en vida, estos formarían para el beneficiario una ganancia ocasional cuyo monto deberá ser definido de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario, considerando que una parte de esta ganancia podrá ser restada como exenta.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: ¿Cómo deben ser tratadas fiscalmente las participaciones de bienes en vida?

En el siguiente video nuestro conferencista Diego Guevara Madrid, destacado tributarista y líder de investigación en impuestos de Actualícese explica cuál es el tratamiento fiscal que se le debe dar a los bienes repartidos en vida. Veamos:

De acuerdo con lo expuesto por nuestro conferencista, cuando una persona toma la decisión de repartir en vida sus bienes, estos formarían para el beneficiario de los mismos una ganancia ocasional cuyo monto sería determinado de acuerdo con las especificaciones del artículo 303 del Estatuto Tributario –ET–.

Dicho artículo señala que el valor de bienes que se tendrá en cuenta para determinar la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales será el monto que tengan dichos bienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que fue recibido y para ello enlista las fuentes de información que deberán atenderse en cada caso.

Así pues, al ser reconocidos estos bienes como una ganancia ocasional, también podrá restarse una parte de este monto como exenta, para lo cual el artículo 307 del ET indica los casos en que las ganancias ocasionales estarán exentas de dicho impuesto, entre las cuales figuran:

  • Las primeras 7.700 UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
  • Las primeras 7.700 UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. No obstante, tal exención no es aplicable a las casas quintas o fincas de recreo.
  • Las primeras 3.490 UVT del valor de las asignaciones que por concepto de proporción conyugal, herencia o legado reciba el cónyuge y cada uno de los herederos, según sea el caso.
  • El 20 % del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios o el cónyuge por concepto de gerencias o legados, y el 20 % de los bienes y derechos recibos por concepto de donaciones y otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a 2.290 UVT.
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Ahora bien, una vez sea restado el equivalente a la parte exenta del monto de la ganancia ocasional, el excedente deberá tributar con la tarifa del 10 % de que trata el artículo 313 del ET.

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