Los artículos 4 al 6 del Decreto 1054 de 2020 establecen que las sucursales y demás establecimientos permanentes que funcionen en Colombia y que son propiedad de personas naturales no residentes o de personas jurídicas extranjeras tributarían también sobre sus rentas obtenidas por fuera de Colombia.
Los artículos 4 al 6 del Decreto 1054 de 2020 establecen que las sucursales y demás establecimientos permanentes que funcionen en Colombia y que son propiedad de personas naturales no residentes o de personas jurídicas extranjeras tributarían también sobre sus rentas obtenidas por fuera de Colombia.
A través de los artículos 4 al 6 del Decreto 1054 de Julio 19 de 2020, el Ministerio de Hacienda sustituyó el contenido de los artículos 1.2.1.1.3, 1.2.1.1.5, 1.2.1.6.2, 1.2.1.14.1 y 1.2.1.14.7 del DUT 1625 de 2016, reglamentando de dicha forma, y por segunda vez, la disposición que ahora se encuentra contenida en el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, la cual es igual a la que estuvo contenida en el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 y que ya había sido reglamentada con los artículos 4 al 6 del Decreto 1973 de octubre 29 de 2019.
La norma del artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 dispone lo siguiente:
“Artículo 66. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.”
Por tanto, aunque los textos de los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario –ET– (que no fueron modificados expresamente por la Ley 1943 de 2018 ni por la Ley 2010 de 2019) continúen diciendo que las sucursales y demás establecimientos permanentes que funcionan en Colombia solo tributarían ante el Gobierno colombiano sobre sus rentas y ganancias ocasionales obtenidas dentro del territorio nacional, se debe entender que dichas disposiciones fueron tácitamente modificadas por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 (que luego fue declarada inexequible) y en el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 (norma que está vigente).
La norma del artículo 58 de la Ley 1943 de 2018 había sido reglamentada con los artículos 4 al 6 del Decreto 1973 de octubre 29 de 2019. Sin embargo, ante la caída de la Ley 1943 de 2018, los congresistas expidieron la Ley 2010 de 2019, la cual retomó la misma norma de la mencionada Ley 1943 de 2018.
Por lo anterior, el Gobierno consideró que era necesario repetir las disposiciones del Decreto 1973 de 2019, y para ello expidió el Decreto 1054 de 2020.
En consecuencia, a partir del ejercicio 2019, dichas sucursales o establecimientos permanentes empezarán a tributarle al Gobierno colombiano no solo sobre las rentas y ganancias ocasionales que obtuvieran dentro del país, sino también sobre las que obtengan en el exterior.
Teniendo claro lo anterior, los artículos 4 al 6 del Decreto 1973 de octubre de 2019, retomados con los artículos 4 al 6 del Decreto 1054 de julio de 2020, efectuaron las siguientes reglamentaciones:
a. Modificaron los artículos 1.2.1.1.3 y 1.2.1.1.5 del DUT 1625 de 2016. Para ilustrar mejor en qué forma fueron modificados tales artículos, a continuación presentamos la versión comparativa de los textos (los subrayados son nuestros):
Versión de la norma antes de los decretos 1973 de 2019 y 1054 de julio de 2020 |
Nueva versión de la norma |
Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 20 del Estatuto Tributario) son contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas. | Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. |
Artículo 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente. |
Artículo 1.2.1.1.5 Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 la Ley 2010 de 2019, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjeraque le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia.» |
b. Modificaron el artículo 1.2.1.6.2 del DUT 1625 de 2016. Para ilustrar mejor en qué forma fue modificado dicho artículo, a continuación presentamos la versión comparativa del respectivo texto (los subrayados son nuestros):
Versión de la norma antes de los decretos 1973 de 2019 y 1054 de julio de 2020 |
Nueva versión de la norma |
Artículo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto. | Artículo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente decreto. |
c. Modificaron el artículo 1.2.1.14.1 del DUT 1625 de 2016. Para ilustrar mejor en qué forma fue modificado dicho artículo, a continuación presentamos la versión comparativa del respectivo texto (los subrayados son nuestros):
Versión de la norma antes de los decretos 1973 de 2019 y 1054 de julio de 2020 |
Nueva versión de la norma |
Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos efectos, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. | Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de a la Ley 2010 de 2019, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Parágrafo. De conformidad con el artículo 66 de la 2010 2019, para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 Y 20-2 del Estatuto Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras cualquier naturaleza, ubicados en país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos. |