Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Estabilidad laboral reforzada se configura con o sin certificado de pérdida de capacidad laboral


Estabilidad laboral reforzada se configura con o sin certificado de pérdida de capacidad laboral
Actualizado: 24 agosto, 2018 (hace 6 años)

La estabilidad laboral reforzada busca garantizar la permanencia en el empleo de las personas con debilidad manifiesta. La Corte Constitucional ha reiterado recientemente que no es necesaria la calificación de pérdida de capacidad laboral para que dicha estabilidad sea efectiva.

La estabilidad laboral reforzada tiene como finalidad garantizar el derecho al trabajo de personas en condición de debilidad manifiesta. Esta figura opera para todos los trabajadores que por deterioro en su estado de salud se ve afectada su productividad con relación a sus actividades laborales.

Como es sabido el empleador solo puede despedir a estos trabajadores (con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas) con autorización del Ministerio de Trabajo, salvo que el despido se dé con base en una de las justas causas de terminación del contrato laboral establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Esta estabilidad reforzada consiste en:

  • Derecho a conservar el empleo.
  • No ser despedido en razón a su situación.
  • Permanecer en el empleo hasta que sea necesario.
  • Para el despido del trabajador debe mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

Como lo estable la Corte Constitucional mediante la Sentencia T- 320 de 2016:

“(…)el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en: “ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv)  a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz.”

Esta estabilidad reforzada se configura sin que medie una discapacidad declarada, certificada o cuantificada por una junta de calificación.

Lo anterior, como lo ha establecido la Corte Constitucional mediante la mencionada sentencia:

“La Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que, por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen sea determinado.”

Así mismo, ha reiterado recientemente la Corte Constitucional, que la protección a la estabilidad reforzada opera para quienes ven afectada su fuerza de trabajo en razón al deterioro de su salud. Dicha protección opera sin necesidad del certificado de pérdida de capacidad laboral.

Lo anterior, establecido mediante la Sentencia T – 048 de 2018:

“La protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada se genera para quienes ven disminuida su fuerza de trabajo independientemente de que se hubiese emitido o no el certificado de pérdida de capacidad”

El derecho a la estabilidad laboral y la acción de tutela

Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo constitucional que se utiliza con el fin de que no se vulneren derechos fundamentales, y no procede en casos en que exista un medio judicial ordinario (en este caso juez laboral) para resolver lo pedido en ella (tutela).

Sin embargo, dada la situación de debilidad manifiesta de algunas personas, la Corte ha establecido que la acción de tutela procede de manera excepcional (únicamente en estos casos), cuando la persona se encuentre en una situación de debilidad, amenaza o indefensión, la cual debe ser atendida de manera casi inmediata (dado que el juez tiene un término de 10 días para resolver una tutela, comparado a los años que puede durar un proceso ante un juez laboral).

“la corte autoriza que la acción de tutela sirva como mecanismo de reintegro del trabajador y con esto terminar de configurar la estabilidad laboral reforzada”

En lo que concierne al caso en concreto, se considera que un trabajador que ha visto afectado su estado de salud o que ha sufrido un accidente y por lo tanto ha disminuido su capacidad productiva, como un sujeto de debilidad manifiesta y por esto la corte autoriza que la acción de tutela sirva como mecanismo de reintegro del trabajador y con esto terminar de configurar la estabilidad laboral reforzada.

Al respecto la Corte Constitucional mediante la Sentencia T- 320 de 2016 estableció:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección de derechos laborales, siempre y cuando el accionante sea una persona que se encuentre en “circunstancia de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”.

De acuerdo con lo anterior, la tutela representa un mecanismo eficaz para amparar la estabilidad laboral reforzada, en vista de que las normas reguladoras de los procedimientos ordinarios no cuentan con un trámite especial que atienda la urgencia de los asuntos de estas personas, como lo ha establecido la corte en la mencionada sentencia:

“Esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.”

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