Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1111 de 2006>. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
a) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo;
d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35.607, según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019.
f) <Literal modificado por el artículo 160 de la Ley 1607 de 2012 > . Las primeras ocho mil (8.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
El valor de la UVT aplicable para el 2020 es de $35.607, según Resolución 000084 del 28 de noviembre de 2019.
g) < Literal adicionado por el artículo 96 de la Ley 1819 de 2016 > . El valor patrimonial neto de los bienes destinados exclusivamente a actividades deportivas de los clubes sociales y deportivos.
Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.
Parágrafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.
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Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Nota del Editor
Es válido destacar que el parágrafo del artículo 189 del ET contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan compensar el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria dentro de los cinco años siguientes. No obstante, en el caso de las personas naturales residentes es necesario analizar lo consagrado en el artículo 1.2.1.19.16 del DUT 1625 de 2016 (adicionado por el artículo 5 del Decreto 2250 de diciembre 29 de 2017), el cual establece que los excesos en renta presuntiva solo pueden compensarse hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales. Ahora bien, si a diciembre 31 de 2016 aún había excesos de renta presuntiva no compensados, también deberán compensarse hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal correspondiente. No obstante, si quedara algún excedente no compensado, se aplicaría el mismo procedimiento en los períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en el parágrafo del artículo 189 del ET. Ahora bien, no puede perderse de vista que los excesos que se obtuvieron hasta las declaraciones del 2016 sí pueden ser reajustados fiscalmente, pero aquellos obtenidos en las declaraciones del 2017 y siguientes no cuentan con dicha opción.
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