Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. <Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002>. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%).
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Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Nota del Editor
En primera instancia, cabe resaltar que el impuesto de remesas fue eliminado a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2008.
Por otra parte, en el presente artículo se establece que los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las salariales y a las procedentes de demandas contra el Estado, así como también las correspondientes a seguros de daño como lo mencionamos anteriormente; estarán sometidas a retención en la fuente por concepto de renta a la tarifa del 33 %, si los beneficiarios de los pagos son extranjeros sin residencia fiscal en el país; o del 20 %, si dichos beneficiarios son residentes nacionales. Es decir, cuando las indemnizaciones percibidas por los beneficiarios incrementen su patrimonio neto, les será aplicable la respectiva retención en la fuente, y su tarifa dependerá de la naturaleza de dichos pagos y de la calidad de la residencia de quien los recibe.
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