Aunque la ley comercial colombiana no ordena que las sociedades extranjeras titulares de plataformas electrónicas deban establecerse en el país, debe evaluarse en cada caso la necesidad del cumplimiento de las normas nacionales pertinentes previendo los principios de territorialidad en Colombia.
Aunque la ley comercial colombiana no ordena que las sociedades extranjeras titulares de plataformas electrónicas deban establecerse en el país, debe evaluarse en cada caso la necesidad del cumplimiento de las normas nacionales pertinentes previendo los principios de territorialidad en Colombia.
Los artículos 469 y siguientes del Código de Comercio señalan que la condición de sociedad extranjera se predica de las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio en el exterior. En las mismas disposiciones se advierte que para poder emprender negocios permanentes en Colombia se deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, y que para ello se protocolizarán en una notaría de algún municipio del país, entre otros, los documentos que acrediten la existencia de la sociedad, así como la personería de sus representantes.
El artículo 474 del Código de Comercio enuncia qué actividades se califican como permanentes:
En este orden de ideas, puede afirmarse que a primera vista, aun cuando la intermediación en la prestación de servicios electrónicos no está específicamente descrita como actividad de carácter comercial, según las normas citadas, se entiende que ella reúne las condiciones para ser considerada como actividad de comercio, debido a que concurren los elementos que caracterizan el tráfico mercantil (tales como la intermediación, el ánimo de lucro, la realización por medio de empresas, etc.).
El tema que nos ocupa son las actividades cumplidas por sociedades extranjeras a través de medios electrónicos. De una aproximación al conjunto de los actos que desarrollan las personas naturales o jurídicas extranjeras, se encuentra que el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006 establece que son prestadoras de servicios turísticos las denominadas oficinas de representaciones turísticas constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial u otra forma de mandato (de acuerdo con lo previsto en el título XIII del libro IV del Código de Comercio) como intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas en el territorio nacional o en el extranjero.
Relacionado con lo anterior, la Ley 527 de 1999, que se expidió con el propósito de definir y reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, entre otras disposiciones, establece en el literal b) del artículo 2 que el comercio electrónico es aquel que abarca las cuestiones suscitadas por toda relación comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar.
Así las cosas, las relaciones comerciales comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:
La doctrina internacional ha puesto de presente cómo la estructura descentralizada de la red ha generado formas de regulación propias, toda vez que el fenómeno del “ciberespacio” conlleva a que en la actividad electrónica no se tenga ubicación geográfica para adecuarla en los parámetros territoriales de poder de cada Estado, esto, sumado a los efectos simultáneos y equivalentes que pueden ocasionarse de las actividades desplegadas. Por lo tanto, un intento de regulación por parte del legislador de un Estado puede ocasionar consecuencias adversas a los demás Estados involucrados en estas actividades.
Así las cosas, es preciso reiterar que en definitiva la ley comercial colombiana no ordena que las sociedades extranjeras titulares de plataformas electrónicas deban establecerse en el país. No obstante, deberá evaluarse en cada caso particular la necesidad de cumplir las normas nacionales que resulten pertinentes, teniendo en cuenta los principios de territorialidad de la ley colombiana.
Todas las páginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en la red y cuya actividad económica sea de carácter comercial, financiero o de prestación de servicios, deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–, la información de transacciones económicas en los términos que esta entidad lo requiera.