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Sentencia 17030 de 06-03-2008

Suspenden provisionalmente norma que grava con IVA el maíz trillado.

Sentencia 17030 de 06-03-2008
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Sentencia 17030
06-03-2008


Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00010-00(17030)

Actor: MARIO GIRALDO GALLEGO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

AUTO

El demandante en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del artículo 6° del Decreto Reglamentario 567 de 1° de marzo de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.

La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse.

Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular.

LOS ACTOS DEMANDADOS

La norma demandada es la siguiente:

 

“Decreto 567 de 2007
(Marzo 01)

Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

(…)

DECRETA:
(…)

Artículo 6°. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo.

Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%).”

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos del artículo 6º del Decreto 567 de 2007 que reglamenta la Ley 1111 de 2006 que en el artículo 33 trata del maíz de uso industrial.

Considera que el Gobierno extralimitó sus facultades constitucionales al expedir la norma demandada, pues con ella cambió la posición arancelaria del Maíz Trillado (11.04.23.00.00), producto que según el artículo 30 de la Ley 788 de 2002 está excluido de IVA, pero el artículo 6º del Decreto 567 de 2007 lo considera de uso industrial y lo grava con IVA del 10%, lo cual contraría la norma superior.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

La parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional principalmente en la manifiesta vulneración del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, motivo por el cual se realiza la siguiente confrontación:

NORMA DEMANDADA
Decreto 567 de 2007

NORMA VIOLADA
Ley 788 de 2002

Artículo 6°. Impuesto sobre las ventas para maíz de uso industrial. Adiciónase el artículo 17 del Decreto 522 de 2003 con el siguiente parágrafo.

Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa de IVA del diez por ciento (10%).”

Artículo 30. Bienes excluidos. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente:
(…)
11.04.23.00.00 Maíz trillado
(…)”

Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con la norma invocada como infringida, la Sala observa que es manifiesta o flagrante la violación del precepto superior como lo señala el actor.

El artículo 30 de la Ley 788 de 2002 que sustituyó el artículo 424 del Estatuto Tributario tiene como excluido el maíz trillado, sin hacer distinción alguna en cuanto a su uso pero el artículo demandado indica que por el simple proceso de trilla o trituración es de uso industrial y por consiguiente está gravado con IVA (10%).

Significa lo anterior que el maíz trillado para consumo humano es considerado como de uso industrial, según la norma demandada, resultando por ello gravado. Tal consideración contraría la norma superior la cual como se indicó no hace distinción alguna simplemente tiene como excluido del impuesto al maíz trillado en general.

En consecuencia se accederá a decretar la medida provisoria solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R  E  S U  E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el ciudadano MARIO GIRALDO GALLEGO.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.

5. Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con destino a este proceso, allegue los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto Reglamentario 567 de 1° de marzo de 2007, si los hubiere. Término: Cinco (5) días.

6. Decretáse la suspensión provisional del artículo 6º del Decreto 567 de 1º de marzo de 2007 expedido por el Gobierno Nacional.

Se tiene al señor MARIO GIRALDO GALLEGO como parte demandante.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA 
Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE          

HECTOR J. ROMERO DIAZ