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Concepto 295185 de 04-10-2010

Ministerio de Protección Social. Para efectos de dar respuesta a su inquietud, debe tenerse claro que todo trabajador tiene derecho al disfrute de 15 días hábiles continuos de vacaciones remuneradas, una vez hubiere cumplido con el año de servicios.

Fecha de publicación: 4 de octubre de 2010
Concepto 295185 de 04-10-2010
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295185

04-10-2010

Asunto: Radicado 269760. Vacaciones.

Señor Bejarano:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si es legal que el empleador acepte la petición del trabajador de disfrutar en tiempo la mitad de las vacaciones y la otra mitad compensadas en dinero, en los siguientes términos:

Para efectos de dar respuesta a su inquietud, debe tenerse claro que todo trabajador tiene derecho al disfrute de 15 días hábiles continuos de vacaciones remuneradas, una vez hubiere cumplido con el año de servicios.

Por su parte, el artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 13 de 1967, permite la acumulación de las vacaciones, así:

"ARTÍCULO 190.

1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones, hasta por dos años.

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, en los términos del presente artículo".

Del tenor literal de la norma se desprende que los trabajadores pueden acumular las vacaciones hasta por dos años, o hasta por cuatro años si se trata de trabajadores especializados, técnicos, de confianza o manejo, con la condición de que goce anualmente por lo menos de seis días hábiles continuos de ellas, los que no son acumulables, es decir, que el trabajador disfruta del descanso vacacional por seis días hábiles y acumula nueve días hasta por dos años o hasta por cuatro años según el caso, y una vez haga uso de su disfrute, tal acumulación pueda realizarse nuevamente.

Lo anteriormente indicado significa que el trabajador debe tomar anualmente por lo menos 6 días hábiles de vacaciones atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador, consistente en que el trabajador tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías; máxime cuando la norma es clara en señalar que los 6 días hábiles no son acumulables.

Sin embargo, es preciso aclarar que una vez disfrutados los 6 días hábiles continuos de vacaciones, el trabajador tiene la facultad de decidir acumular los 9 días hábiles restantes hasta por dos años o hasta por cuatro años si se trata de trabajadores especializados, técnicos, de confianza o manejo.

Precisado lo anterior, se considera igualmente necesario señalar la prohibición de compensar este descanso remunerado por dinero, siendo procedente de forma excepcional en el evento señalado en el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, dispone:

"ARTÍCULO 189. COMPENSACIÓN EN DINERO.

1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria." (subrayado por el Despacho).

Al establecer que no sea posible compensar las vacaciones por dinero, se infiere del texto de la norma la finalidad perseguida por el legislador de proteger la razón de ser de las vacaciones consistente en que el trabajador periódicamente tome un descanso de su trabajo anual para recuperar fuerzas y energías. Por ello, la citada norma estableció que solamente se efectuará tal compensación, previa demostración del perjuicio a la economía nacional o a la industria, es decir, que con la salida de ese trabajador al periodo de vacaciones, se afecte la economía y la industria de nuestro país.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo