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Concepto 080008 de 29-10-2010

DIAN. Servicios excluidos – Servicios médicos.

Fecha de publicación: 29 de octubre de 2010
Concepto 080008 de 29-10-2010
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

DIAN
Concepto 080008
29-10-2010

Tema. Impuesto sobre las ventas
Descriptores. Servicios excluidos – Servicios médicos
Fuentes Formales. Arts 420 y 476 numeral 1 del E.T.

***

Ref: Consulta radicado número 82409 de 24/09/2010.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la orden Administrativa 006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida la consulta.

Reitera el consultante su solicitud de aclaración del Concepto 0238 de 2008, al cual considera no se le ha dado respuesta. Plantea en su escrito los siguientes interrogantes:

1. Se considera servicio médico para la salud humana, de orden preventivo, excluido del impuesto sobre las ventas el desarrollo de un procedimiento encaminado a bajar de peso a través de métodos naturales no invasivos?

2. Procede la exclusión si la entidad que presta el servicio pese a no estar calificada como Centro de Acondicionamiento y Preparación Física realiza una aplicación práctica y específica de actividades de prevención, atención y recuperación de personas interesadas en los procedimientos de control de peso ofrecidos por esta y está autorizada corrió IPS. Al respecto se considera:

El literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que el impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

El artículo 476 ibídem señala los servicios excluidos del impuesto, dentro de los que se encuentran los del numeral 1, referido a los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio para la salud humana.

Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-307 del 19 de abril de 2006 (M.P. Dr. Humberto Sierra Porto) respecto al tema precisa:
(…)

"6.- La salud como concepto integral incluye no sólo aspectos físicos sino también aspectos psíquicos, emocionales y sociales

(…)

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional. Incluye  también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano.

La garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida  a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos  curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos  negativos de la enfermedad. En este último caso, ya no se busca una recuperación  pues esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.

En relación con la faceta preventiva, se garantiza el derecho a la salud cuando se hace  todo lo necesario para evitar que las personas incurran en situaciones de riesgo que  perjudique  su salud integral.  (…)

Basado en el citado pronunciamiento mediante Concepto 000238 de 2008 se sustituyó el numeral 2.1. del Capítulo I "Servicios excluidos" del Título IV del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003 referido entre otros a los servicios médicos para la salud humana; concluyendo que los servicios allí relacionados son excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando estén relacionados en forma directa con la misma y recaigan directamente sobre la persona humana, en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora.

El contenido del numeral lo del artículo 476 ha sido desarrollado doctrinariamente desde la óptica de las fases de la salud como un todo, esto es, la salud integral en sus diferentes facetas, y no en razón a la calidad de los servicios que se presten, para considerarlos, en el caso del numeral 1o del artículo 476 ibídem, como excluidos del IVA.

En consecuencia, dentro de los servicios excluidos del numeral lo del artículo 476 del Estatuto Tributarios, si bien se encuentran entre otros los servicios médicos para la salud humana, no todos los servicios relacionados con estos están excluidos del impuesto sobre las ventas.

De esta manera, los servicios médicos excluidos del IVA así no sean prestados directamente por los profesionales de la medicina si deben estar autorizados por éstos, toda vez que el beneficio está dado para esta clase de servicios, en virtud de lo cual debe estar autorizado en cada caso por el profesional de la medicina y estar destinado a prevenir, reparar o mitigar las enfermedades de los humanos.

Los servicios que prestan los Centros de Acondicionamiento y Preparación Física así estén debidamente autorizados, -per se- no están excluidos del impuesto sobre las ventas, antes por el contrario el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, derogó de manera expresa el numeral 18 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual consideraba como excluidos los servicios prestados por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

Se precisa por otra parte que el artículo 468-3 del E.T. referido a los servicios gravados con la tarifa del 10% antes sometidos al 7%, dentro de los que se encontraban los servicios prestados por establecimientos relacionados con el acondicionamiento físico, fue sustituido por el artículo 34 de la Ley 1111 de 2006, de tal forma que los servicios prestados por estos establecimientos relacionados con el ejercicio físico, se encuentran gravados con la tarifa general de IVA.

No obstante, en este punto se reitera lo señalado con anterioridad, en el entendido que la exclusión de los servicios médicos para la salud humana está condicionada a la autorización del médico tratante en cada caso, de manera que el servicio prestado por el establecimiento de acondicionamiento físico o una IPS estará excluido cuando esté relacionado directamente con la salud humana en sus diferentes etapas.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina