Ministerio de Comercio. Gradualidad de las Multas por Operar sin la Previa Inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Resolución 1065
30-03-2011
por la cual se establece la gradualidad de las multas previstas en el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 47 numeral 3° de la Ley 1429 de 2010, y
Considerando:
Que el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, modificatorio del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, establece el régimen sancionatorio de los prestadores de servicios turísticos y que el numeral 3° del mismo artículo señala que “Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o Municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro”.
Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer la gradualidad de las multas a imponer, cuando se presten servicios turísticos sin la inscripción previa en el Registro Nacional de Turismo.
Resuelve:
Artículo 1°. Gradualidad de las Multas por Operar sin la Previa Inscripción en el Registro Nacional de Turismo.De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, la gradualidad de las multas a imponer por prestar servicios sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, será la siguiente:
Tiempo de operación sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo (mes calendario) |
Multa (en salarios mínimos legales mensuales vigentes) |
Hasta 1 mes |
5 |
Más de 1 mes hasta 2 meses |
6 a 10 |
Más de 2 meses hasta 4 meses |
11 a 15 |
Más de 4 meses hasta 6 meses |
16 a 20 |
Más de 6 meses hasta 8 meses |
21 a 25 |
Más de 8 meses hasta 10 meses |
26 a 30 |
Más de 10 meses hasta 12 meses |
31 a 35 |
Más de 12 meses hasta 14 meses |
36 a 40 |
Más de 14 meses hasta 16 meses |
41 a 45 |
Más de 16 meses hasta 18 meses |
46 a 49 |
Más de 18 meses |
50 |
Artículo 2°. Criterios para la imposición de las multas: Las multas a imponer dentro de cada uno de los rangos previstos en el artículo anterior, tendrán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia la infracción administrativa.
La sanción respectiva podrá ser rebajada a la mitad, cuando el investigado tramite y obtenga la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del auto de apertura de la investigación iniciada en su contra. En ningún caso la multa podrá ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se impondrá la máxima sanción señalada en cada rango, si se comprobare que el investigado fue requerido con anterioridad al inicio de la investigación administrativa en su contra por operar sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, por una autoridad pública de cualquier orden para que procediera con la inscripción y hubiere desacatado dicho requerimiento.
Parágrafo. Las multas señaladas en este artículo, irán acompañadas del cierre del establecimiento a cargo del respectivo Alcalde Distrital o Municipal. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.
En el acto administrativo con el cual se inicie la respectiva investigación administrativa se solicitará al Alcalde Distrital o Municipal correspondiente que proceda con el cierre del establecimiento.
Artículo 3°. El tiempo de operación sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, se establecerá prioritariamente con base en las reclamaciones de los usuarios recibidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; en las informaciones o denuncias presentadas por las autoridades públicas o por cualquier otra persona; o en los documentos públicos o privados relacionados con la empresa, sin perjuicio de otros medios probatorios.
Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30-03-2011.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Sergio Díaz Granados Guida.