Ministerio de Protección Social. Para liquidar el valor de las vacaciones, la base corresponderá al valor del salario ordinario que el trabajador esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas, de tal forma que, si la bonificación percibida por el trabajador no ha sido excluida de la base salarial, habrá lugar a ser tenida en cuenta, de lo contrario, no.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 72480
16-03-2011
Asunto: Radicado 26209 del 2 de Febrero de 2011
Respetado señor Trompetero:
En atención a la comunicación del asunto, donde plantea dos interrogantes respeto de unas bonificaciones mensuales, esta Oficina se permite manifestar:
En primer lugar, es necesario determinar cuáles son los elementos integrantes del salario, para lo cual, nos remitimos al artículo 127 del Código Sustantivo del trabajo, que menciona:
"Elementos integrantes.
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".
Para determinar cuál es el salario base para liquidar este tiempo de descanso remunerado, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo.
"Remuneración.
Por lo anterior, para liquidar el valor de las vacaciones, la base corresponderá al valor del salario ordinario que el trabajador esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas, de tal forma que, si la bonificación percibida por el trabajador no ha sido excluida de la base salarial, habrá lugar a ser tenida en cuenta, de lo contrario, no,
En cuanto a su segundo interrogante, si dichas bonificaciones son factor salarial, habrá lugar a que formen parte de la base para el cálculo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordial saludo,
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo