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Concepto 015294 de 22-05-2017

El Ministerio de Hacienda precisa que la prohibición de embargar recursos de propiedad de las entidades territoriales consagrada en el artículo 594 del Código General del Proceso es aplicable a todas las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de las entidades territoriales, incluyendo obviamente los ingresos corrientes, tanto los de destinación específica como los de libre destinación, entre estos, los percibidos por los impuestos de propiedad de departamentos, distritos o municipios, tales como registro sobre vehículos automotores; impuestos al consumo de licores y cigarrillos, de industria y comercio, sobretasa a la gasolina, predial, estampillas; los recursos del Sistema General de Participaciones; los recursos del Sistema General de Regalías; los recursos de la seguridad social y los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

Fecha de publicación: 22 de mayo de 2017
Concepto 015294 de 22-05-2017
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 015294
Mayo 22 de 2017

De acuerdo con el artículo 594 del Código General del Proceso, no es posible que los funcionarios judiciales o administrativos decreten el embargo de los recursos incorporados en los presupuestos de las entidades territoriales; en el evento en que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida cautelar, a pesar de la prohibición, deberá invocar en la providencia que ordene el embargo el fundamento legal para su procedencia y la entidad destinataria de la orden de embargo deberá cumplir el procedimiento establecido en la parte final del parágrafo del artículo citado.

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