Respecto a si es posible que las pérdidas de activos fijos usados en la actividad productora de renta debido a un desastre natural, se pueden deducir en el período o períodos gravables siguientes a aquel en el cual se produjo la pérdida, en razón a que en el año de su ocurrencia no se pudieron incluir por falta de contabilización, la Dian precisa que de acuerdo con el artículo 148 del ET, el cual establece la deducción por pérdidas de activos, solamente se puede deducir la pérdida en el año o años siguientes al que se sufre cuando hay carencia o insuficiencia de rentas para cubrir dichas pérdidas. La norma no contempla que ante la ausencia de contabilización o estimación de la pérdida en el año que corresponda, esta pueda empezar a deducirse a partir del período gravable siguiente. Por lo anterior, la Dian precisa que, si en el año de la ocurrencia de la pérdida el contribuyente generó utilidades para sumir la deducción de las pérdidas en cuestión, podrá corregir su declaración para incorporar el valor de la pérdida que corresponda tal y como lo prevé el artículo 647-1 del ET.
DIAN
Concepto 021907
Agosto 15 de 2017
La Dian precisa que de acuerdo con el artículo 148 del ET, el cual establece la deducción por pérdidas de activos, solamente se puede deducir la pérdida en el año o años siguientes al que se sufre cuando hay carencia o insuficiencia de rentas para cubrir dichas pérdidas.