Ante la certeza del incumplimiento de los deberes formales y el deber sustancial del pago del tributo, los funcionarios competentes de las entidades territoriales podrán imponer las sanciones (en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002) previstas en el Estatuto Tributario Nacional con el posible ajuste o disminución acorde con la naturaleza de los tributos de la entidad territorial, caso en el cual se requiere acto administrativo expedido por la corporación que así lo establezca. En cada caso, corresponderá a la administración municipal verificar si se materializó el hecho sancionable y, establecer la no entrega de la información o, si se entregó, la forma en que se hizo, a efectos de verificar cuál es la sanción a aplicar.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 031091
Septiembre 22 de 2017
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, el procedimiento tributario que deben aplicar las entidades territoriales en la administración de sus impuestos es el previsto en el Estatuto Tributario Nacional, el cual debe ser ajustado en los términos del mismo artículo 59 conforme a la naturaleza de los tributos de orden territorial.