Por el cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la ley 788 de 2002.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 1717 DE 2003
24 DE JUNIO DE 2003
Por el cual se reglamenta el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la ley 788 de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la ley 788 de 2002, a partir del 10 de enero del 2003, se incrementó en un 4% el IVA al servicio de telefonía móvil, quedando gravado con una tarifa del 20%.
Que el incremento del 4% a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, será destinado a la inversión social y se distribuirá en un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Único Nacional; y el 25% restante será girado a los departamentos y al distrito capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo y el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana, atendiendo los criterios del sistema general de participación establecido en la ley 715de12001.
DECRETA
ARTICULO PRIMERO. El 75% de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IVA al servicio de telefonía móvil de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la ley 788 de 2002, serán incluidos en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES y girados de acuerdo a las mensualizaciones del PAC.
ARTICULO SEGUNDO. El 25 % restante de los recursos generados por el impuesto adicional del cuatro por ciento (4%) del IV A al servicio de telefonía móvil, de que trata el parágrafo segundo del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la ley 788 de 2002, será presupuestado en la entidad pública a la cual este adscrito el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES y se girará a los Departamentos y al Distrito Capital. La distribución de estos recursos se hará atendiendo los criterios de Propósito General del Sistema General de Participaciones en lo que respecta a los sectores de deporte y cultura, establecidos en la ley 715 del 2001 y en concordancia con los lineamientos que para el efecto señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, anualmente.
ARTICULO TERCERO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C. a los
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE ECUACIÓN NACIONAL,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
LA MINISTRA DE CULTURA,
MARIA CONSUELO ARAUJO CASTRO