De acuerdo con el artículo 437-2 del ET y la Resolución 000051 de 2018, si una persona natural es responsable del IVA y utiliza servicios prestados desde el exterior, los prestadores de los mismos no le facturarán este impuesto, pero la persona natural deberá practicar la retención del IVA de forma asumida.
De acuerdo con el artículo 437-2 del ET y la Resolución 000051 de 2018, si una persona natural es responsable del IVA y utiliza servicios prestados desde el exterior, los prestadores de los mismos no le facturarán este impuesto, pero la persona natural deberá practicar la retención del IVA de forma asumida.
De acuerdo con las normas contenidas en los artículos 420, 437 y 437-2 del Estatuto Tributario –ET–, [pq]los prestadores de servicios desde el exterior (tales como Netflix, Uber y otros similares) deben generar, desde el 1 de julio de 2018, el respectivo IVA en la prestación de sus servicios[/pq], pero solo si quien utiliza sus servicios en Colombia no es responsable de dicho impuesto (es decir, si se trata de un cliente que no pertenece al anteriormente denominado régimen común de IVA).
Por tanto, si quien utiliza sus servicios en Colombia es responsable del IVA (antiguo régimen común del IVA; ver actualmente la responsabilidad 48 en el RUT), el prestador de servicios desde el exterior no tendrá que facturar el IVA y será tarea del adquirente de dichos servicios el efectuar la respectiva retención del IVA en forma asumida, de acuerdo con los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del ET.
Lo anterior está confirmado por la norma contenida en el artículo 28 de la Resolución Dian 0000051 de octubre de 2018, en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 28. Acreditación del usuario directo o destinario del servicio como régimen común del impuesto sobre las ventas –IVA–. Los prestadores de servicios desde el exterior responsables del Impuesto sobre las Ventas –IVA–, facturarán el IVA por el servicio prestado a todos los usuarios directos o destinarios del servicio.
Lo establecido en el inciso anterior, no será aplicable cuando el usuario directo o destinario del servicio sea responsable del régimen común, caso en el cual este usuario o destinatario deberá acreditarle al prestador de servicios desde exterior, la condición de pertenecer al régimen común adjuntando el Registro Único Tributario –RUT–, el cual deberá contener como mínimo el siguiente dato:
“11- IVA régimen común”
Una vez el usuario directo o destinario del servicio acredite la condición de pertenecer al régimen común, deberá realizar la retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en los términos del numeral 3 del artículo 437-2 del estatuto tributario, por el servicio recibido. En este evento el prestador del servicio del exterior no será responsable del Impuesto sobre las ventas –IVA–) por el servicio prestado a este tipo de usuarios.”
(Los subrayados son nuestros)
De acuerdo con dicha norma, es importante destacar que si una persona natural ubicada en Colombia es actualmente responsable del IVA (caso, por ejemplo, de los tenderos que se trasladen al nuevo régimen simple) y adquiere los servicios de Uber o de Netflix, deberá ponerse en contacto con esas plataformas para demostrarles que actualmente es un usuario que figura como “responsable del IVA” (pues tiene en su RUT la responsabilidad 48), y en tal caso los prestadores de servicios desde el exterior no le facturarían el IVA del 19 %.
Sin embargo, y siguiendo las normas del parágrafo 1 del artículo 437-1 y el numeral 3 del artículo 437-2 del ET, esa persona natural sí deberá practicar la respectiva retención de IVA asumida con una tarifa del 100 % (retención en la cual, luego de la expedición del Decreto 1123 de junio 29 de 2018, no se debe tomar en cuenta ninguna cuantía mínima).
Para ilustrar lo anterior, supóngase que el valor antes de IVA de un transporte facturado por Uber es de solo $50.000. En ese caso, Uber solo cobrará el valor de $50.000 (sin agregarle el 19 % del IVA) y la persona natural solo le pagará a Uber ese monto. Sin embargo, la persona natural deberá adicionalmente calcular y pagar la “retención asumida del IVA”, cálculo que implica definir cuál sería el IVA que le habría cobrado la plataforma Uber ($50.000 x 19 % = $9.500). El 100 % de ese valor se lo pagará a la Dian usando el renglón 80 del formulario 350, pero al mismo tiempo se lo podrá tomar como un IVA descontable en el renglón 75 de su formulario 300.