En vista de que la Ley 1676 de agosto de 2013 solo entró en vigencia en febrero de 2014, las dos entidades han opinado que las exigencias que se hicieron con el artículo 87 de dicha ley, sobre una revelación especial en el informe de gestión de los administradores y en el dictamen del revisor fiscal, solo deben incluirse a partir de los informes y dictámenes que se efectúen por los ejercicios 2014 y siguientes.
En vista de que la Ley 1676 de agosto de 2013 solo entró en vigencia en febrero de 2014, las dos entidades han opinado que las exigencias que se hicieron con el artículo 87 de dicha ley, sobre una revelación especial en el informe de gestión de los administradores y en el dictamen del revisor fiscal, solo deben incluirse a partir de los informes y dictámenes que se efectúen por los ejercicios 2014 y siguientes.
En agosto 20 de 2013, cuando se expidió la Ley 1676 con normas sobre la constitución de garantías mobiliarias para respaldar obligaciones financieras, el artículo 87 de dicha norma decidió modificar el artículo 7 de la Ley 1231 de julio de 2008 agregándole dos parágrafos, el segundo de los cuales estableció una nueva obligación especial para los administradores y los revisores fiscales al momento de emitir ya sean los informes de gestión o los dictámenes.
En la norma se lee lo siguiente:
“Artículo 7 de la Ley 1231 de Julio de 2008. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso. Con el sólo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.
En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código.
Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.
Parágrafo 1 <Parágrafos 1 y 2 adicionados por el Art. 87 de la Ley 1676 de 20-08-2013>.Toda retención de la factura o acto del comprador del bien o beneficiario del servicio que impida la libre circulación de la misma, constituye una práctica restrictiva de la competencia que será investigada y sancionada, de oficio o a solicitud de la parte afectada, por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 590 de 2000.
Parágrafo 2. Los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores. El Revisor Fiscal en su dictamen anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de lo anterior, por parte de la administración.”
(El subrayado es nuestro).
Los cambios introducidos con la Ley 1676 de 2013 solo empezarían a aplicar a partir de febrero 21 de 2014, 6 meses después de ser expedida la norma, pues así lo indica el artículo 91 de dicha ley. Por tanto, se mantuvo la inquietud de si los informes de gestión de los administradores por el año 2013 y el dictamen de revisor fiscal por el año 2013, los cuales se suministraron a las asambleas en marzo de 2014, debían haber incluido o no la mención especial antes citada.
Al respecto, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública a través del Concepto 057 de junio 11de 2014, y la Supersociedades a través del Oficio 220-105469 de julio 7 de 2014, han coincidido en interpretar que la mención especial exigida a los administradores y revisores fiscales por la Ley 1676, solo debe incluirse en los informes de gestión o dictámenes de los ejercicios 2014 y siguientes.
El CTCP, en el concepto ya referido, dijo lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que el art. 91 de la Ley 1676 establece que: “la presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación” y que la fecha de promulgación de la referida Ley es agosto 20 de 2013, se entenderá que solo hasta febrero 20 de 2014 de (sic) deberá dar aplicación a lo contenido en la misma Ley.
Por lo anterior, en el dictamen del revisor fiscal por el año terminado en diciembre 31 de 2013, no se deberá incluir ninguna alusión relacionada con la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores, conforme lo dispone el art. 87 de la precitada Ley, por cuanto a 31 de diciembre de 2013 aun no había entrado en vigencia la Ley. No obstante lo anterior, se recomienda hacer la revelación en las notas a los estados financieros hasta tanto entre en vigencia la referida Ley.”
Y en el caso de la Supersociedades, luego de un estudio sobre la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013 y los períodos por los cuales se emiten los informes de gestión de los administradores y los dictámenes de revisor fiscal, la entidad llega a las siguientes dos conclusiones:
“1. La ley que regula el tema de garantías mobiliarias es obligatoria a partir del 21 de febrero del año 2014 puesto que el plazo de los 6 meses establecido en la misma venció 20 de febrero, luego entró en vigencia el 21 del mes y año citados.
2. Tal como quedó anotado tanto el informe de gestión como el dictamen u opinión del revisor fiscal hacen referencia a las actividades operacionales del ejercicio inmediatamente anterior, por tanto se trata de una información que se consolida generalmente a 31 de diciembre de cada año, por lo que las nuevas obligaciones asignadas a los administradores como al revisor fiscal relativa a la circulación de las facturas se verán contempladas en el informe de gestión y dictamen que se preparará con corte de fin de ejercicio, esto es, a 31 de diciembre de 2014, o a fin del ejercicio contable previsto en los estatutos, que se presentarán, junto con los documentos e informes de que trata el artículo 446 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 45 y ss. de la Ley 222 de 1995, a consideración del máximo órgano social en la reunión de carácter ordinario que se llevará a cabo en el año 2015 para su aprobación o improbación.”