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Oficio 220-164470 de 01-08-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 1 de agosto de 2017

La Supersociedades señala que si los estatutos no lo han previsto, los socios de una SAS no pueden convocar reunión directamente, salvo que se trate de decidir sobre la acción social de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, actuación esta que se dirige contra el administrador o administradores que con su conducta violatoria de la ley y/o de los estatutos, han causado perjuicios a la sociedad, a los socios y/o terceros y que indiscutiblemente conlleva la remoción del cargo que ocupa el o los administradores contra quienes se ejercite. En ese caso la decisión puede ser adoptada sin que incluso conste en el orden del día, como lo prescribe el inciso primero del citado artículo 25 de la Ley 222 de 1995, y la convocatoria a la reunión donde se adopte tal determinación puede ser realizada por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que esté dividido el capital social.

Proyecto de decreto que reglamentaría autorización de SCI que comercialicen bienes de pequeñas empresas

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 31 de julio de 2017

Por el cual se establecerían los requisitos y condiciones para la autorización de sociedades de comercialización internacional que comercialicen bienes de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Concepto 560 de 31-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 31 de julio de 2017

En una situación de inconformidad con la facturación de un servicio público, el usuario inconforme debe acudir de forma directa ante su prestador, haciendo las peticiones que correspondan respecto de los valores que no reconoce o debe, o frente a las actuaciones de facturación desarrolladas por el prestador. Una vez resueltas de fondo tales reclamaciones y dentro del término de 15 día hábiles, el usuario tendrá acceso a los recursos que son un medio de impugnación, a través del cual los usuarios de servicios públicos domiciliarios pueden manifestar su oposición o desacuerdo frente a las decisiones del prestador que afecten la prestación del servicio o la ejecución del contrato, solicitando que esas decisiones sean revisadas, modificadas o revocadas por el mismo prestador o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Concepto 549 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

La Superservicios señala la diferencia existente entre las visitas que obligatoriamente debe realizar un prestador de servicios como parte del cumplimiento de sus obligaciones, y aquellas que se producen por solicitud de sus usuarios sin que exista algún deber legal, regulatorio o contractual que las soporte. Respecto de las primeras, los artículos 146 y 149 de la Ley 142 de 1994 señalan como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de las fugas, así como la de determinar la causa de posibles desviaciones significativas, por lo que no resulta posible que el cumplimiento de dicha obligación se traslade a los usuarios por la vía del cobro de los costos en que incurre el prestador en cumplimiento de sus deberes. En cuanto a las segundas, dado que corresponden a visitas que se realizan, no por obligación del prestador del servicios, sino por solicitud del usuario, el prestador puede acordar con el usuario el pago del valor que corresponda a las actividades realizadas, en el entendido que respecto de estas no existe un deber, y además los usuarios puedan contratarlas con quien quieran.

Concepto 17169374 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

En concordancia con el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por la asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto, y/o por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En relación con el cobro de las revisiones, cabe señalar que cuando un consumidor acude ante al proveedor y/o productor con la intención de hacer efectiva la garantía, está ejerciendo un derecho que le asiste por ley y no puede pretenderse que esto pueda cobrarse a los consumidores; esta situación podría parecer un castigo a su solicitud de garantía del producto, pues, la ley le garantiza que pueda acudir para obtener una reparación completamente gratuita.

Concepto 17170706 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

La Superintendencia de Industria y Comercio precisa que las páginas web informativas que promocionan la publicidad de ciertos anunciantes o establecimientos de comercio se consideran como medios de comunicación al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. Cabe señalar que, aunque la citada ley no impone una responsabilidad solidaria en cabeza de los medios de comunicación, estos si deberán responder en cuanto se demuestre que su comportamiento es doloso o gravemente culposo respecto de los perjuicios causados al consumidor y al cabo de un proceso judicial o administrativo en el que sean declarados jurídicamente responsables. La determinación del dolo o la culpa grave frente a los medios de comunicación deberá ser considerada en el marco de un proceso judicial o administrativo y luego del debate probatorio respectivo, por consiguiente, se insiste en que la responsabilidad en este caso es subjetiva y corresponderá al implicado comprobar que su comportamiento fue diligente y cuidadoso al momento de publicar la información del anunciante.

Concepto 17169932 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

Respecto a la información pública de precios, la Superintendencia de Industria y Comercio precisa que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, los proveedores se encuentran obligados a informar al consumidor, en pesos colombianos, el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. La fijación de precios en moneda diferente al peso por parte de empresas vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio solo será legal cuando dicha superintendencia haya impartido instrucciones al respecto, lo que aún no ha ocurrido.

Concepto 556 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

Siempre que el medidor haya sido pagado por el usuario, el prestador de servicios públicos domiciliarios está obligado a devolver al usuario y/o suscriptor el medidor y demás equipos que haya retirado y que sean propiedad de éste, una vez haya adelantado su examen y valoración en laboratorio de metrología acreditados.

Concepto 550 de 25-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de julio de 2017

La Superservicios precisa que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios puede facturarlos electrónicamente siempre que el usuario lo haya consentido expresamente y se le garantice dentro del proceso de facturación los servicios de exhibición y conservación de la factura, y se cumplan los requisitos de la factura contenidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997. No obstante, en la actualidad no existe una obligación que sugiera que las empresas de servicios públicos domiciliarios deban migrar a un sistema de facturación electrónica, por lo que facturar o no a través de este mecanismo será una decisión de los prestadores, la cual deberá ser acordada y aceptada previamente por los usuarios.

Concepto 542 de 24-07-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 24 de julio de 2017

Para los servicios de energía eléctrica y gas por redes, la Resolución CREG 108 de 1997 autorizó a los prestadores de servicios para aproximar por defecto o por exceso el valor total de una factura al número entero de la decena más cercana. Para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 5.1.2.4 de la Resolución CRA 151 de 2001, autorizó originalmente a los prestadores de servicio de aseo para aproximar por defecto o por exceso el valor total de una factura al número entero de la decena más cercano a dos decimales; la disposición anterior fue modificada en el 2006, haciéndose extensiva a los servicios de acueducto y alcantarillado. Cabe señalar que la norma no indica si la aproximación debe ser negativa o positiva, y a falta de regla expresa sobre el tema, se tiene que la misma quedará al arbitrio del respectivo prestador, de acuerdo con sus políticas de facturación. Por lo anterior, se tiene que existirá aproximación por exceso cuando el ajuste que se realice de los decimales sea positivo; por el contrario, se está ante un ajuste decimal por defecto cuando el ajuste que se realice a los decimales sea negativo.