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Concepto 411 de 05-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de junio de 2017

El artículo 365 de Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y en desarrollo de tal precepto el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 le dio la calificación de esenciales, lo que hace necesario que tanto los usuarios, como las personas que los presten tengan una especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que las leyes les confieren. Con ese propósito, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 adoptó el mecanismo preventivo del amparo policivo, el cual constituye un mecanismo dirigido a restablecer los derechos de un prestador cuando los mismos han sido perturbados, sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor que impide el ejercicio del derecho pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, ocupación, etc.).

Concepto 17107937 de 05-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 5 de junio de 2017

Las normas de protección al consumidor tienen carácter de orden público, y se consideran como normas especiales por regular un asunto específico, por lo que tendrán que aplicarse con prelación a las normas generales, como lo son las contenidas en el Código Civil o en el Código de Comercio, siempre que se trate de relaciones de consumo. Cabe señalar que las normas especiales de protección al consumidor contenidas en la Ley 1480 de 2011 tienen carácter de irrenunciables, por lo que cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Cuando no se trate de relaciones de consumo, sino de asuntos de carácter contractual, regidos por la ley civil o la ley comercial, no es posible aplicar la norma de consumidor, por lo tanto, la situación escaparía de las atribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las controversias a este respecto deberán ser resueltas ante la justicia ordinaria o mediante los métodos alternativos de solución de conflictos.

Oficio 220-114576 de 02-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de junio de 2017

En un proceso de reorganización, los bienes dados en garantía que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social del deudor en dicho proceso, deben calificarse con la prelación establecida en el Código Civil, hasta el monto del valor garantizado, y el saldo, si fuese el caso, se deberá incluir dentro de los créditos quirografarios. En el caso de los bienes garantizados estos tienen una prelación especial, cual es, de una parte, que en la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, se reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del acuerdo y hasta el tope del valor dado en garantía, y de otra, que confirmado el acuerdo de reorganización, dicho crédito se pagará con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo, salvo que el acreedor haya votado afirmativamente éste y aceptado que se pague su crédito con una prelación distinta a la antes señalada, en cuyo caso podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía.

Oficio 220-114459 de 02-06-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de junio de 2017

Durante un proceso de insolvencia se podrán solicitar ante el juez del concurso acción revocatoria de los actos o negocios realizados por el deudor, señalados en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, siempre que los mismos hayan perjudicado a cualquier de los acreedores o hayan afectado el orden de prelación de pagos. En caso que la acción prospere, en la sentencia que así lo declare, se deberá reconocer a los acreedores demandantes, la recompensa, que consistirá en una suma equivalente, si fuere posible, al cuarenta por ciento 40% del valor comercial del bien recuperado o del beneficio que directamente o indirectamente se reporte por la acción revocatoria de que se trate para el patrimonio del deudor. Cabe señalar que en este tipo de acciones el demandante tiene una altísima carga probatoria frente al juez de conocimiento, por lo que deberá hacer uso de las herramientas a su alcance, tales como el juramento estimatorio, la prueba pericial entre otros, en aras de determinar a ciencia cierta un justiprecio de los bienes objeto de la revocación o en su defecto, del beneficio que directamente o indirectamente se reporte a la masa concursal, y así efectivamente determinar la recompensa, que el juez deberá reconocer en la sentencia, junto con las ordenes inherentes para su pago.

Oficio 220-110045 de 30-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 de mayo de 2017

Con respecto al derecho de inspección y la oportunidad para ejercerlo en las sociedades anónimas, el numeral 4 del artículo 379 del Código de Comercio establece que cada acción confiere a su propietario el derecho de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los 15 días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio. En concordancia con lo determinado en el artículo 422 del Código de Comercio, son los administradores quienes permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los 15 días anteriores a la reunión ordinaria prevista en los estatutos, o a falta de estipulación lo señalado en la ley, indicando con ello la temporalidad que tiene el derecho de inspección al que pueden acceder los socios. Cabe señalar que este derecho no solo está condicionado a la temporalidad de su ejercicio, sino a la extensión del mismo, que se refiere a la determinación de los documentos que en efecto son susceptibles de inspección y al lugar donde se puede ejercer dicho derecho.

Concepto 404 de 30-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 30 de mayo de 2017

La tarifa de servicios públicos domiciliarios responde a una estructura de costos particulares por cada servicio y municipio y a un consumo por usuario, que es lo que se remunera vía tarifa. Tal estructura tiene en cuenta, además de la clasificación residencial y no residencial de los inmuebles, los estratos residenciales, con miras a determinar cuáles de ellos recibirán subsidios (estratos 1, 2 y 3), cuáles aportarán contribuciones (5 y 6 e industriales y comerciales), y cuáles serán neutros tarifariamente (estrato 4); de acuerdo con lo anterior, desde el punto de vista de la Ley 142 de 1994, la citada clasificación no tiene en cuenta la ubicación de algún inmueble en una zona histórica, por lo que en principio los inmuebles ubicados en ellas no tienen ningún beneficio en lo que a servicios públicos y sus tarifas se refiere. Sin embargo, es posible que los municipios, al momento de realizar la estratificación, clasifiquen los inmuebles declarados de conservación histórica o arquitectónica dentro de los estratos 1, 2 o 3 con el objeto de que los mismos sean subsidiables.

Oficio 220-109257 de 26-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de mayo de 2017

La emisión de acciones a un valor superior a la realidad patrimonial de la sociedad favorecería a quienes se abstuvieren de suscribir acciones en dichos términos, ya que se alteraría la proporción entre el patrimonio social y el número de acciones en circulación, resultando que los socios que no realizaron dichos aportes se vean beneficiados del valor intrínseco de sus acciones.

Proyecto de Decreto para ampliar plazo de registro de base de datos en el RNBD

Derecho Comercial, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 26 de mayo de 2017

Con el fin de alcanzar un mayor grado de cumplimiento de la obligación que tienen los responsables del tratamiento de las bases de datos de inscribirlas en el Registro Nacional de Bases de Datos, y considerando que el número de responsables que han realizado dicha labor es inferior al 25% del total de sujetos obligados, es necesario modificar el término establecido para satisfacer dicho obligación, para realizar una mayor divulgación y socialización de la misma por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por tanto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó un proyecto de Decreto con el cual se propone la modificación del artículo 2.2.2.26.3.1 del Decreto 1074 de 2015 para ampliar el plazo de inscripción de las bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos por parte de los responsables de su tratamiento, de la siguiente manera: Para las personas jurídicas de naturaleza privada y sociedades de economía mixta hasta el 31 de enero del 2018, y para las personas naturales, entidades de naturaleza pública distintas de las sociedades d e economía mixta y personas jurídicas de naturaleza privada hasta el 31 de enero de 2019.

Concepto 17950371 de 26-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de mayo de 2017

Respecto a si es posible informar públicamente los precios en dólares detallando de forma visible dentro del establecimiento de comercio la tasa representativa del día, la Superintendencia de Industria y Comercio precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, toda información que se suministre a los consumidores respecto de bienes y servicios debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan; de igual manera, dispone que todo proveedor debe fijar los precios en la moneda legal colombiana. Por lo anterior, señala la entidad que no resulta vinculante frente al consumidor la fijación de precios en moneda extranjera y, por tanto, debe procederse a su fijación en pesos colombianos. La fijación de precios en moneda diferente al peso por parte de empresas vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio solo será legal cuando esta entidad haya impartido instrucciones al respecto, lo que aún no ha ocurrido.

Concepto 402 de 26-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, Finanzas, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de mayo de 2017

En cuanto a la posibilidad de que los prestadores de servicios públicos domiciliarios reporten a sus usuarios morosos a las centrales de riesgo, es necesario señalar que, de acuerdo con lo indicado en el Concepto Unificado SSPD – OJU 2009 – 03, ni la Ley 142 de 1994, ni las normas que regulan dicho reporte prohíben la inclusión en las listas de dichas centrales a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, en especial, si se tiene en cuenta que la relación empresa – usuario, es una relación comercial. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008, el reporte de información a tales centrales requiere la autorización del titular, autorización que en el caso de los servicios públicos domiciliarios no puede imponerse como una condición previa para permitir el acceso a tales servicios, teniendo en cuenta, tanto la esencia de estos, como el hecho de que la Ley 142 de 1994 no permite incluir en los contratos de servicios públicos cláusulas que condicionen el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario, o aquellas que presumen sus manifestaciones de voluntad.