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Oficio 220-091220 de 02-05-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de mayo de 2017

Para efectos de la liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera, es importante tener en cuenta que le son aplicables las mismas reglas que rigen para las sociedades por acciones colombianas, por lo que se deberá observar el procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, así como los artículos 457 a 460 del mismo código. Cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2300 de 2008, las sucursales de sociedades extranjeras que se hallen ubicadas en las causales descritas en el artículo 1 del mismo, se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; por lo anterior, aquellas sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren dentro de los supuestos de hechos descritos en el artículo 6º del citado decreto, deberán presentar para aprobación de dicha Superintendencia el inventario de su patrimonio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere acordado la liquidación de sus negocios en el país, el cual servirá de base para su liquidación.

Oficio 220-090862 de 28-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 28 de abril de 2017

No es procedente capitalizar las utilidades del ejercicio sin hacer la apropiación para la reserva legal, más aun cuando la misma ley es clara al advertir que para poder repartir utilidades entre los accionistas, es necesario hacer antes la reserva legal y estatutaria, así como las apropiaciones para el pago de impuestos.

Oficio 220-089151 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

Por regla general, mientras la sociedad no se halle disuelta por alguna de las causales establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio, esta conserva su capacidad jurídica para desarrollar su objeto social, ejercer derechos, contraer obligaciones, e igualmente puede ser sancionada por el incumplimiento de sus deberes. Así pues, el inscrito tiene la obligación de renovar la matrícula mercantil anualmente dentro de los primeros 3 meses de cada año, e informar a la Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante y cualquier otra mutación referente a su actividad comercial para que se efectúe la anotación respectiva. El incumplimiento de este deber es sancionado con multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y puede dar lugar a la cancelación de la matrícula mercantil cuando no se realiza la renovación de la misma durante el término superior a 5 años.

Oficio 220-086502 de 26-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de abril de 2017

La subordinación de una sociedad por otra que la controla, radica en la incapacidad de la sociedad sometida al poder de decisión de otra, de tomar decisiones autónomas; la configuración de subordinación debe determinarse teniendo en cuenta los artículo 260 y 261 del Código de Comercio.

Oficio 220-083297 de 25-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de abril de 2017

En lo referente a la garantías mobiliarias constituidas sobre vehículos y los procesos jurídicos de cobro sobre estos bienes, se debe seguir el contrato garantía que subyace para así determinar la oponibilidad, la prelación legal, el registro de la garantía y el mecanismo de ejecución que se pactó a la luz de los artículos 57, 60, 61 y 62 de la Ley 1676 de 2013, y en ese orden de ideas adelantar el procedimiento correspondiente.

Oficio 220-083324 de 25-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de abril de 2017

El artículo 185 del Código de Comercio señala que el socio que tenga el carácter de administrador, bien sea como representante legal o miembro de la junta directiva, está impedido para representar cuotas o acciones diferentes a las propias en reuniones del máximo órgano social, e igualmente para votar los balances de fin de ejercicio, y las de liquidación mientras esté en ejercicio de su cargo, lo que permite colegir que si al momento de la votación del máximo órgano social de que se trate, el socio no ostenta dicha calidad, no será sujeto de la restricción aludida, máxime como es sabido, que las normas de carácter restrictivo o prohibitivo, tienen aplicación eminentemente restrictiva, de donde no le es dable al interprete extender sus alcances.

Decreto 670 de 25-04-2017

Decreto, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 25 de abril de 2017

Mediante el Decreto 670 de 2017 se modifica el artículo 2.2.2.24.6 del Decreto Único 1074 de 2015, reglamentario del sector comercio, industria y turismo, en lo referente a la declaratoria de razones de interés público. Con esta modificación se establece la creación de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos un por un delegado de la autoridad competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del Decreto 1074, un delegado de Mincomercio y un delegado del director del Departamento Nacional de Planeación, elcual deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que trate la solicitud.

Oficio 220-083019 de 24-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 24 de abril de 2017

La Supersociedades precisa que la sociedad en proceso de liquidación voluntaria no está obligada a notificar a los acreedores del inicio del trámite de liquidación para que hagan valer sus acreencias, sino que el requisito de publicidad se satisface mediante la inscripción en el registro público administrado por la Cámara de Comercio y la publicación del aviso en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social, el cual también deberá fijarse en un lugar visible de las oficinas o establecimientos de comercio de la sociedad. Cabe señalar que, cuando una obligación cierta, clara y exigible no es incluida en el inventario de activos y pasivos de una sociedad en liquidación voluntaria, el acreedor presentar su acreencia ante el liquidador para que la incluya dentro del mismo, formular una demanda ejecutiva y solicitar la práctica de medidas cautelares para el pago de la misma, o adelantar contra el liquidador el proceso de responsabilidad a que haya lugar para el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes.

Oficio 220-082903 de 21-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de abril de 2017

La Supersociedades reitera que la sucursal de una sociedad extranjera no es ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigne, y observando las facultades exigidas por la ley. Por otra parte, aunque no es viable jurídicamente que una sociedad extranjera incorpore en el país más de un sucursal, si puede abrir otro u otros establecimientos de comercio, pero no a título de sucursal; es decir, que si bien la casa matriz solo puede establecer una sucursal en los términos del artículo 471 del Código de Comercio, también lo es que adicionalmente puede abrir los establecimientos de comercio que sean necesarios para el desarrollo de las actividades económicas que se proponga adelantar la sociedad en el territorio nacional.

Oficio 220-082537 de 20-04-2017

Concepto / Oficio, Derecho Comercial, NORMATIVIDAD Publicado: 20 de abril de 2017

En torno a la modificación del valor nominal de las acciones y su implicación en la composición accionaria, cabe señalar que en las sociedades anónimas el capital social está llamado a aumentarse en condiciones normales a través de un proceso de colocación de acciones; sin embargo, y de modo excepcional, es permitida la capitalización mediante el aumento del valor nominal de sus acciones, sin tener que acudir a una nueva emisión. Al respecto, la Supersociedades indica que el aumento de capital por esta última vía procede cuando se trate de capitalizar partidas pertenecientes por igual a todos los accionistas, o incluso aumentando su aporte, siempre que permanezca inalterada la composición accionaria y, por ende, que todos ellos continúen participando en la misma proporción en el capital social, lo que trae consigo que mantengan iguales las condiciones que dan base para ejercer todos los derechos inherentes a la calidad de accionista o que, por regla general, todos consientan en variar dicha proporción.