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Decreto 1684 de 17-10-2017

Decreto, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 17 de octubre de 2017

El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1684 del 17 de octubre de 2017, mediante el cual adiciona el capítulo 6, título 1, parte 2 del libro al Decreto 1625 de 2016 único en materia tributaria, en lo relacionado con la determinación y distribución del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, fijando el procedimiento para determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1 de enero de 2017 por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado destinados a financiar el aseguramiento en salud y mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016.

Resolución 000055 de 17-10-2017

Impuestos, NORMATIVIDAD, Resolución Publicado: 17 de octubre de 2017

En el Decreto 1625 de 2016 se establecieron como agentes autorretenedores de rendimientos financieros los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera y a los demás contribuyentes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian–. En el artículo 368 del ET se le otorgan facultades a esta última para autorizar o designar a las personas o entidades que deben actuar como autorretenedores y suspender la autorización cuando corresponda. A su vez, la misma deberá determinar los requisitos que deben acreditar los contribuyentes que soliciten la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros.
Por lo anterior, la entidad en mención dio a conocer la Resolución 000055 de 2017, por la cual establece los requisitos para obtener la autorización para actuar como agentes autorretenedores de rendimientos financieros y trámite para su aprobación.

Sentencia 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) de 12-10-2017

Impuestos, Jurisprudencia / Sentencias, NORMATIVIDAD Publicado: 12 de octubre de 2017

Mediante sentencia, el Consejo de Estado anuló el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 expedido por la Oficina Jurídica de la Dian, en el cual se indicaba que los contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas podían deducir las regalías que pagan por la explotación de recursos naturales no renovables. Al respecto, el Consejo de Estado indicó que el artículo 116 del ET reconoce a favor de los organismos descentralizados obligados a pagar impuestos, regalías y contribuciones a la Nación o a las entidades territoriales, la posibilidad de deducir tales conceptos de la renta bruta del respectivo organismo, a condición de que se cumplan los requisitos de deducibilidad vigentes; y señaló que para determinar si la aplicación de dicha deducción podía extenderse a otros contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas, era necesario verificar si la razón de ser del tratamiento especial y la finalidad que persigue, justifican y validan el señalamiento de un destinatario único para la deducción, o si el sentido de la norma y sus respectivos fines permiten hacer una interpretación extensiva sobre la misma, dirigida a establecer si, por principio de equidad, también comprende al sector privado que paga regalías. Así pues, luego de hacer el estudio pertinente el Consejo de Estado determinó que del ejercicio hermenéutico resultante de aplicar el método de interpretación teleológico utilizado por la Dian para establecer el verdadero sentido y alcance del artículo 116 del ET, se encontró que no era posible concluir que el beneficio señalado en este fuera extensivo para contribuyentes diferentes a las entidades descentralizadas. No obstante, la Sala deja en claro que, si bien el estudio realizado conduce a declarar la nulidad del concepto emitido por la Dian, este se anula sin perjuicio que frente a los demás contribuyentes, y en cada caso concreto, se analice si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 ET, pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general vía concepto.

Oficio 027787 de 11-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de octubre de 2017

Para efectos tributarios, la Dian precisa que un documento privado tiene fecha cierta o auténtica desde el momento en que fue registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Oficio 027791 de 11-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de octubre de 2017

De acuerdo con numeral 21 del artículo 879 del ET, el beneficiario de la exención del GMF en las operaciones de factoring es el factor y recae en la disposición de recursos efectuada, entre otros, por las sociedades o entidades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones; cabe precisar que dicha exención no quedó limitada a las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y de Economía Solidaria, ni supeditada a la clase de factoring (con recurso o sin recurso).

Oficio 021106 de 11-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 11 de octubre de 2017

El artículo 814 del Estatuto Tributario -ET- indica las condiciones que deben tener los acuerdos o facilidades de pago que suscriba la administración. Así, se establece que es deber de los funcionarios darles cumplimiento a su contenido y a las demás normas concordantes.

Oficio 027529 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de octubre de 2017

La Dian precisa que los costos y gastos de las cédulas no laborales pueden ser objeto de disminución sin límite, si tienen relación de causalidad con la renta y cumplen todos los requisitos de conformidad con la regulación de las rentas cedulares y su depuración señaladas en el artículo 1° y siguientes de la Ley 1819 de 2016, y de acuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno nacional. Asimismo, indica que el aparte inicial del artículo 341 del ET que hace referencia a la limitación del 10% para rentas exentas y deducciones está aludiendo solamente a las expresas situaciones que constituyen beneficios tributarios y no a todas las deducciones en su conjunto. Es decir, que los costos y gastos que cumplan con las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad que hacen parte de las deducciones en sentido general conforme lo regulado en el artículo 107 del ET, no estarían cobijados por esta limitación, dado que estos no tienen el trato de beneficio tributario, sino que hacen parte de las erogaciones o expensas necesarias para el desarrollo de la actividad económica.

Oficio 027522 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de octubre de 2017

La Dian explica que el régimen de transición consagrado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016, no es aplicable a contratos de suministro de materiales derivados de contratos de construcción celebrados con el concesionario en virtud de un contrato de concesión de infraestructura, teniendo en cuenta que el régimen de transición, por considerarse un tratamiento de excepción, sólo se refiere a los contratos de construcción e interventoría derivados de los contratos de concesión de infraestructura de transporte, siempre y cuando hayan sido suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1819 de 2016. Así pues, por tratarse de un tratamiento exceptivo, la aplicación es de carácter restrictivo a los contratos expresamente señalados en la norma; por tal motivo, no cobija subcontratos con terceros. Adicionalmente, la relación contractual de concesión a la que se refiere la norma es de carácter estatal y se dirige en forma manifiesta sólo a dos tipos de contrato: los contratos de construcción y de interventoría; no se refiere a todas las relaciones contractuales que pueda suscribir el concesionario. En consecuencia, el contratista de construcción o interventor debe diferenciar los contratos que realiza con el concesionario y los que suscribe con terceros, dado que a estos últimos les aplica el régimen ordinario sin que se encuentren cobijados por el régimen especial.

Oficio 027536 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de octubre de 2017

La Dian señala que el régimen de transición del IVA señalado en el artículo 193 de la Ley 1819 de 2016 solo aplicará a los contratos que se suscriban por el constructor, el interventor, o sus subcontratistas para la adquisición de bienes y servicios que sean destinados de manera directa para los fines exclusivos del objeto de aquellos contratos, razón por la cual no cubre los insumos para la producción de aquellos bienes y servicios.

Oficio 027530 de 10-10-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 10 de octubre de 2017

De acuerdo con el artículo 19-5 del ET, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, la propiedad horizontal que está excluida del impuesto de renta en el evento en que se destine algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial (generando algún tipo de renta), es la propiedad horizontal residencial; así, siempre que la destinación de los aludidos bienes por parte de los edificios de uso comercial o edificaciones o conjunto de uso mixto se destine a la explotación comercial o industrial, será gravada con el impuesto sobre la renta y complementario.