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Oficio 010197 de 02-05-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 2 de mayo de 2017

Con relación a la determinación del valor patrimonial de los bienes inmuebles que se poseen en el exterior, el instructivo para el diligenciamiento de la Declaración Anual de Activos en el Exterior indica que los bienes inmuebles poseídos en el exterior se deberán valorar según su naturaleza de acuerdo con los artículos 60, 67, 69 y 277 del ET. Cabe precisar que cuando se trate del valor patrimonial de los inmuebles que tienen el carácter de activos fijos, el mismo corresponderá al costo de adquisición toda vez que en el auto avalúo catastral únicamente puede predicarse los inmuebles ubicados en el territorio nacional, que no son objeto de la declaración analizada. Asimismo, si el inmueble ha sido adquirido por dos o más personas, es decir, existe copropiedad sobre el mismo y se encuentra así consagrado en la escritura del inmueble o lo que haga sus veces, cada uno de los copropietarios deberá declarar el porcentaje del bien de la cual es dueño.

Concepto 010015 de 28-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 28 de abril de 2017

Debido a la entrada en vigencia del artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se modificó el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 que establece la exclusión del IVA para la distribución de combustibles líquidos, se generan sobrecostos en las operaciones que no pueden ser transferidos al consumidor final en zona de frontera.

Concepto 008978 de 28-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 28 de abril de 2017

Quienes pretendan introducir y comercializar alcohol potable y/o no potable en jurisdicción de los departamentos que ejerzan el monopolio, deberán cumplir con la obligación de registrarse ante el respectivo departamento según lo ordena expresamente la Ley 1816 de 2016. 


Oficio 009816 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

Respecto a la forma en que el partícipe oculto debe reportar su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos en la declaración de renta, la DIAN señala que, de acuerdo con el régimen de transparencia en materia de contratos de colaboración empresarial establecido en el artículo 18 del ET, si el partícipe oculto pertenece al régimen común del impuesto sobre las ventas deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, y relacionar en esta necesariamente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan en el contrato de cuentas en participación. Si el partícipe oculto pertenece al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y por el monto de sus ingresos brutos o de su patrimonio bruto, no está obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, conforme a lo establecido en el artículo 592 del ET.

Oficio 9809 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

De acuerdo con lo establecido en el artículo 387-1 del ET los pagos por concepto de alimentación que realice el patrono en favor de terceros por concepto de alimentación del trabajador o su familia, no constituyen ingresos para el trabajador para efectos de la retención en la fuente a título de renta; por lo tanto, pueden ser tomados para la disminución de la base de retención en la fuente por salarios de los trabajadores si estos se han incluido como valor entre los pagos recibidos por parte del trabajador y si el salario de este no excede el equivalente a 310 UVT. Sin embargo, cabe señalar que cuando los pagos por alimentación en beneficio del trabajador o su familia excedan de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, el cual si estará sujeto a retención en la fuente por ingresos laborales.

Oficio 009810 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

Con respecto a los contratos de colaboración empresarial, la DIAN señala que el partícipe activo y el partícipe oculto deben declarar de manera independiente, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, su participación en activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones. Asimismo, indica que el régimen de transparencia aplica únicamente para efectos del impuesto de renta.

Oficio 9807 de 27-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 27 de abril de 2017

Con respecto a la posibilidad de acceder al beneficio tributario consagrado en el artículo 4 de la Ley 1493 de 2011, el cual establece la deducción del 100% de las inversiones realizadas en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes destinados a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, aún cuando no haya renta líquida ordinaria sobre la cual aplicarlo, se precisa que al observar las condiciones para la aplicación de dicha deducción señaladas en el artículo 2.9.2.1 del Decreto 1080 de 2015, se evidencia que el legislador no limitó la posibilidad a que en el período gravable en que se tomara la deducción por inversiones en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas deban existir ingresos, es decir, una vez depurado el impuesto sobre la renta según las disposiciones vigentes, y tomada la citada deducción se puede generar pérdida fiscal, cuya compensación se deberá someter a lo dispuesto en el artículo 147 del ET.

Oficio 009794 de 26-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de abril de 2017

Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De igual manera, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala Estatuto Tributario para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del ET.

Oficio 009730 de 26-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de abril de 2017

En concordancia con el artículo 36-3 del ET la distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o el traslado a la cuenta de capital producto de la capitalización a la cuenta de revalorización de patrimonio, son considerados ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Sin embargo, para efectos de determinar la parte no gravada y que tiene el tratamiento fiscal de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a tal título –ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional–, debe utilizar y aplicar el procedimiento señalado en los artículos 48 y 49 del ET.

Concepto 009729 de 26-04-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 26 de abril de 2017

Respecto al procedimiento para la devolución del impuesto sobre las ventas que debe adelantar el distribuidor mayorista ante el productos –responsable del IVA– con ocasión de la venta de combustible de aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada; la Dian precisa que este se circunscribe de forma excepcional para el distribuidor mayorista, otorgando la posibilidad de solicitar la devolución o realizar la compensación en virtud del artículo 444 del ET. Así, el distribuidor minorista al momento de la compra del bienes –combustible de aviación–, no tendrá la oportunidad de solicitar la devolución del IVA, ya que al momento de la respectiva transferencia por el distribuidor mayorista, este lo enajena en calidad de bien excluido del impuesto.