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Proyecto de decreto que establece definiciones para la exclusión del IVA del artículo 476 del ET

Impuestos, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 21 de marzo de 2017

“Por el cual se adiciona el título 18 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse los numerales 23 y 25 del artículo 476 del Estatuto Tributario”.

Concepto 006078 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

La Dian señala que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 437-1 del ET, las personas del régimen común del IVA que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en Colombia la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deberán practicar retención en la fuente del 100% del impuesto sobre las ventas. Precisa además, que el parágrafo transitorio del artículo 437-2 del ET, el cual establece que el sistema de retención del IVA empieza a regir dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, solo aplica para los casos señalados en el numeral 8 del mismo artículo. Por ello, los responsables del régimen común del IVA que contraten la prestación de servicios gravados en el territorio nacional con personas o entidades sin domicilio en Colombia, debieron empezar a practicar la retención del 100 % del impuesto desde el 1 de enero de 2017.

Concepto 006158 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Al responder la consulta sobre si unos computadores comprados en el año 2016 que por causa de tener un valor inferior a 82 UVT, fueron excluidos del impuesto sobre las ventas, pueden ser vendidos en el presente año por valor superior a 50 UVT, conservando el carácter de excluidos o si dado que la exclusión se limitó a 50 UVT por la Ley 1819 de 2016, deben venderse como gravados y a qué tarifa; la Dian señala que si los bienes se facturan como producto de la venta y/o se entregan en el 2017, la causación se rige por la ley vigente a la misma, de tal suerte que serán las condiciones de la Ley 1819 de 2016 las que se tendrán en cuenta para determinar si el bien es o no excluido y la tarifa aplicable, sin interesar para el efecto que se hayan adquirido como excluidos por quien ahora los enajena. En el caso de los computadores, la venta de aquellos que superen las 50 UVT, está gravado con el IVA a la tarifa del 19%, de acuerdo con el artículo 468 del ET.

Concepto 6228 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

La DIAN precisa que el beneficio establecido en el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016 sobre el no pago ni intereses de mora de las declaraciones ineficaces, también es aplicable a las declaraciones de autorretenciones en la fuente a título del CREE, toda vez que la misma es un mecanismo de pago anticipado del impuesto.

Proyecto resolución para modificar plazos para presentar información exógena del año gravable 2016

Impuestos, NORMATIVIDAD, Proyectos Publicado: 21 de marzo de 2017

DIAN. Mediante el cual modificaría la Resolución 000112 de 2016 con el propósito de ampliar los plazos para la presentación de los reportes de información exógena correspondiente al año gravable 2016.

Concepto 6201 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Teniendo en cuenta que uno de los modos de soportar una devolución o rescisión es la emisión de una nota crédito, es menester comprender que, para efectos fiscales, este documento así como la factura respecto de la cual se emite son inescindibles.

Concepto 006200 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Las declaraciones de retención en la fuente que nunca se presentaron, no se consideran ineficaces a las luz del artículo 580-1 del ET, sino que es una declaración omitida, por lo que no encuadra dentro del texto del artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, y en consecuencia, no es posible aplicarle el beneficio allí previsto en cuanto a su presentación sin sanciones ni intereses moratorios.

Concepto 006198 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Cualquier venta de combustibles fósiles que se facture con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma tributaria del año 2016 estará gravada con el impuesto nacional al carbono, ya que, a diferencia de lo que ocurre con el impuesto sobre las ventas, con este impuesto no se incorporó ningún régimen de transición determinado por la fecha de suscripción del contrato estatal.

Concepto 006180 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Mediante el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 0001 de 2003 se establecieron los criterios a tener en cuenta en la interpretación de las disposiciones que consagran exclusiones, interpretación que resulta igualmente aplicable a los casos en los cuales se presente a una tarifa diferencial que es excepción al régimen general, y el cual se encuentra vigente. En consecuencia, con dicha doctrina, solamente las “compresas y tampones higiénicos” de la partida arancelaria 96.19 se encuentran gravados a la tarifa del cinco por ciento (5%), los pañales para bebés y artículos similares de cualquier materia se encuentran gravados con la tarifa general del 19%, por cuanto se tiene como referencia el criterio para la determinación de los bienes excluidos previsto en el literal b) del Concepto unificado No. 000001 de 2003.

Concepto 006036 de 21-03-2017

Concepto / Oficio, Impuestos, NORMATIVIDAD Publicado: 21 de marzo de 2017

Con el propósito de fortalecer los mecanismos anti evasión, mediante el artículo 147 de la Ley 1819 de 2016 se estableció una regla especial para la remuneración de los cargos directivos de contribuyentes pertenecientes al régimen especial, que consiste en que todo pago por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones especiales y cualquier otro tipo de pago que se realice a los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, a sus cónyuges, compañeros o familiares hasta cuarto grado de consanguinidad, o a entidades jurídicas donde estas personas posean más del 30% de la entidad en conjunto u otras entidades donde se tenga el control, deben corresponder a precios comerciales de acuerdo con la naturaleza del servicio del producto; de lo contrario, se considerará una distribución indirecta de excedentes y acarreará en primera instancia la exclusión del régimen. En otras palabras, se pueden realizar los pagos respectivos a los sujetos antes mencionados, siempre que correspondan a precios comerciales de acuerdo con la naturaleza del servicio o producto.