El Consejo Técnico de la Contaduría Pública reitera que los estados financieros consolidados son aquellos que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, entre otros acontecimientos de un ente matriz y sus subordinados como si fuesen los de una sola empresa.
En la presente doctrina, el CTCP trae a colación el Concepto 659 de 2018, en el cual concluyó que una sociedad de contadores públicos puede prestar servicios contables y de revisoría fiscal.
El CTCP reitera que la firma de un contador público en los estados financieros supone que estos últimos se ajustan a los requisitos legales y estatutarios, y las cifras revelan en forma fidedigna la situación financiera de la entidad.
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante la presente doctrina reitera que en un régimen contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera no es necesario usar planes únicos de cuentas.
Mediante la Resolución 3559 de 2018, el Ministerio de Salud y Protección Social modificó los anexos técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016, los cuales comprenden las especificaciones y estructura de los archivos de la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–.
Mediante la Resolución 3559 de 2018 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se modificaron los anexos técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución 2388 de 2016, la cual ha sido modificada por la Resolución 5858 de 2016 y las resoluciones 980, 1608 y 3016 de 2017.
En la presente norma se estipula que los operadores de información no deberán liquidar intereses de mora en los pagos que realicen los cotizantes que cumplen con las características del pago de seguridad social y caja de compensación familiar mes vencido, cuando efectúen el pago correspondiente al mes de septiembre de 2018 de manera anticipada. Las modificaciones presentadas en la Pila también apuntan a combatir la evasión de cotizaciones al sistema General de Pensiones y a evitar que quienes no están obligados a aportar, realicen aportes de acuerdo con lo establecido en la Ley 21 de 1982.
La Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-133503 del 28 de agosto de 2018 se refirió a las clases de acciones que puede emitir una sociedad anónima que se transformó en una SAS y en sus estatutos no había establecido el tipo de acciones que pueden ser emitidas.
Por lo anterior, la Supersociedades trajo a colación el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, donde se establece que en los estatutos de las SAS se debe indicar como mínimo “la clase (…) de acciones representativas de capital”, y concluye que las SAS únicamente pueden emitir los tipos de acciones establecidos en sus estatutos.
Cabe resaltar que, en seguridad social, son llamados rentistas de capital aquellos que perciben ingresos provenientes de la explotación de sus bienes, ya sean arrendamientos, dividendos, entre otros. Si dichos ingresos equivalen o superan mensualmente al salario mínimo legal, están obligados a cotizar al sistema integral de seguridad social.
Por otra parte, mediante la presente doctrina la UGPP concluye que los ingresos que provienen de la venta de un bien propio constituyen ganancia ocasional conforme a lo indicado en el artículo 300 del ET y, por ende, generan unas obligaciones fiscales. Sin embargo, dichos ingresos, dado que no provienen del ejercicio de una actividad económica desarrollada por la persona, en materia de seguridad social no dan lugar a la obligación de realizar aportes.
Mediante la presente doctrina, la Dian aclara los artículos del Decreto 390 de 2016 y 2685 de 1999 que se encuentran vigentes, frente a los cambios establecidos por la Resolución 031 de 2018.
La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la presente doctrina afirma que, para que un signo se pueda constituir como marca debe ser novedoso, visible y suficientemente distintivo; lo cual hace que este permita distinguir e identificar el producto o servicio producidos o comercializados en el mercado, de otros idénticos o similares. Por lo anterior, la marca es un bien inmaterial y/o intangible que debe ser susceptible de representación gráfica.
De igual manera, basándose en el artículo 19 de la Decisión Andina 486 de 2000, se infiere que cualquier signo que identifique a una actividad económica es nombre comercial, mientras que la enseña mercantil es aquel signo que identifica un establecimiento mercantil.