Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se deberá reconocer como ingresos a aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables, es decir, aquellos que hayan sido devengados contablemente en el período fiscal, a menos que se verifique alguna de las circunstancias excepcionales desarrolladas en el inciso del artículo 28 del ET, para lo cual corresponderá al contribuyente determinar dicha situación de acuerdo a cada caso particular. Respecto al impuesto sobre las ventas, es de recordar que las reglas generales de causación del mencionado tributo no fueron objeto de variación en la Ley 1819 de 2016, por lo cual continúa vigente lo consagrado en el literal c) del artículo 429 del ET que establece que en las prestaciones de servicios, la causación de este impuesto se hará en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que ocurra primero.
DIAN
Concepto 022223
Agosto 17 de 2017
Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios se deberán reconocer como ingresos aquellos que satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables, es decir, aquellos que hayan sido devengados contablemente en el período fiscal.