De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, una vez se lleve a cabo la formación o actualización catastral en los térmnos de la Ley 14 de 1983, el impuesto predial a pagar no podrá exceder del doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior. En este sentido, la administración municipal está en la obligación de respetar las limitaciones consagradas en el artículo 6 de la citada ley; dicha disposición no contiene ninguna restricción en relación con las vigencias, por lo que si el valor resultante del impuesto (avalúo por tarifa) excede el doble del monto liquidado por el mismo concepto en más de una vigencia, el límite del impuesto deberá respetarse en cada una de ellas. Ahora bien, la norma contempla algunas excepciones aplicables para la generalidad de los predios que cumplan con las características o aspectos definidos en el artículo, independientemente de su ubicación en el área rural, urbana o suburbana. Sin embargo, para el caso de predios en el sector rural, deberá tenerse en cuenta que tal limitación no aplica si: I) los predios se incorporan por primera vez al catastro, y II) si el predio figuraba como lote no construido y el nuevo avalúo obedece a la construcción o edificación en él realizada.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 036688
Noviembre 01 de 2017
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, una vez se lleve a cabo la formación o actualización catastral en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto a pagar no podrá exceder del doble del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior. En este sentido, la administración municipal está en la obligación de respetar las limitaciones consagradas en el artículo 6 de la citada ley.