El parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 establece que para la facturación de los servicios públicos de las zonas comunes, la propiedad horizontal será considerada como usuaria frente a las prestadoras de servicios públicos domiciliarios; de igual manera, el artículo 80 de la misma ley dispone que las prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben elaborar las facturas de cada inmueble. En consecuencia, es dable colegir que no se puede predicar la existencia de solidaridad entre la propiedad horizontal y los propietarios de las unidades habitacionales que conforman la copropiedad, ni para el pago de los servicios públicos a cargo de la prima, ni el pago de los servicios a cargo de los copropietarios.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 107
Febrero 23 de 2017
Considerando lo señalado en la Ley 675 de 2001, no se puede predicar la existencia de solidaridad entre la propiedad horizontal y los propietarios de las unidades habitacionales que conforman la copropiedad, ni para el pago de los servicios públicos a cargo de la prima, ni el pago de los servicios a cargo de los copropietarios.