A través del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 se estableció la destinación del impuesto de alumbrado público, señalando que el mismo será utilizado de manera concreta para ciertas actividades que guardan relación con la prestación del servicio de alumbrado público, dejando una parte complementaria a la autonomía de las entidades territoriales. Por lo tanto, si bien es cierto que algunos elementos del impuesto del alumbrado público los pueden definir los municipios y distritos, tales como el sujeto pasivo, la base gravable y las tarifas en virtud de su autonomía y competencias, también lo es que no se puede eludir el cumplimiento de los otros aspectos que ya se establecieron como es el de la destinación del tributo, en virtud del principio de legalidad en materia tributaria establecido en el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política.
DIAN
Concepto 005970
Marzo 17 de 2017
De acuerdo con el artículo 350 de la Ley 1819 de 2016 se estableció que el impuesto de alumbrado público estará destinado de manera concreta para ciertas actividades que guarden relación con la prestación del servicio de alumbrado público, dejando una parte complementaria a la autonomía de las entidades territoriales.