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Decreto 780 de 13-03-2008

Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero)

Fecha de publicación: 13 de marzo de 2008
Decreto 780 de 13-03-2008
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 780
13-03-2008

Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, Ley 1004 de 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

DECRETA

ARTÍCULO 1. Adiciónase el artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 5° del Decreto 4051 de 2007 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 3. Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1° del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones que se encuentren establecidas en la zona y en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios Industriales.

Para el efecto se exigirá únicamente como requisito del área que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 392-1 del presente decreto.

Quien pretenda ser el Usuario Operador de la Zona Franca Permanente bajo las condiciones antes señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el presente artículo, salvo el indicado en el literal b) del numeral 12 que será sustituido por el siguiente:

" ‘Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000 S.M.M.L.V.)

ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 6 del Decreto 4051 de 2007 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 6. Excepcionalmente y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente Especial sin necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la persona jurídica no haya realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover.

2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.

En ningún caso las actividades que venía desarrollando la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca Permanente Especial, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 393-4 del presente decreto.

ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1º del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 7º del Decreto 4051 de 2007 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2 de la Ley 218 de 1995 y sus modificaciones, definidas por el artículo 1º del Decreto 890 de 1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1º de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuentren desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover, podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el presente artículo, sustituyéndose los requisitos del numeral 1 por los siguientes:

a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.M.L.V)

b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial, superior a setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.M.L.V)

En el presente caso la calidad de Usuario Industrial se entenderá adquirida a 31 de diciembre del periodo gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.

En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial y para el reconocimiento del Usuario Industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta líquida no será considerado en el presente caso.

ARTICULO 4. Adiciónase el artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 19 del Decreto 4051 de 2007 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 5. Las personas jurídicas que estuvieren operando en la Zona Franca Permanente declarada al amparo del parágrafo 3 del artículo 393-2 deberán obtener la calificación como Usuarios Industriales cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:

1. Disponer de un área mínima de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) para ejercer las actividades propias de su calificación;

2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 S.M.M.L.V) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 S.M.M.L.V) y de generar mínimo veinte (20) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación;

3. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.001 S.M.M.L.V) y treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 S.M.M.L.V) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a siete mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (7.500 S.M.M.L.V) y de generar mínimo treinta (30) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación;

4. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales por un monto superior a treinta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 S.M.M.L.V) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a quince mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (15.000 S.M.M.L.V) y de generar mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la calificación a partir de la calificación.

ARTICULO 5. Adiciónase el artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 20 del Decreto 4051 de 2007, con el siguiente literal:

g) La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable.

ARTICULO 6. Adiciónase el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 19 del Decreto 918 de 2001, por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007 y por el artículo 28 del Decreto 4051 de 2007, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.

ARTICULO 7. Vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 13 de marzo de 2008

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

OSCAR IVAN ZULUAGA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA
Viceministro de Desarrollo Empresarial
Encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo