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Deducción de intereses a favor de no vinculados económicos requiere certificados especiales

El artículo 118-1 del ET le impone un límite deducible a la subcapitalización de los intereses pagados a vinculados económicos.

Sin embargo, para deducir los intereses generados a favor de los no vinculados, se requiere conseguir certificados especiales.

Fecha de publicación: 7 de febrero de 2020
Deducción de intereses a favor de no vinculados económicos requiere certificados especiales
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El artículo 118-1 del ET le impone un límite deducible a la subcapitalización de los intereses pagados a vinculados económicos.

Sin embargo, para deducir los intereses generados a favor de los no vinculados, se requiere conseguir certificados especiales.

Luego de las modificaciones que el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018 le efectuó al artículo 118-1 del ET (los cuales fueron reglamentados con el Decreto 1146 de junio 26 de 2019), es importante tener presente que la norma de “subcapitalización” allí mencionada, y con la cual se fija un límite especial a los intereses que la mayoría de los contribuyentes del impuesto de renta pretendan deducir o capitalizar, solo se seguirá aplicando a los intereses que se generen a favor de terceros que sí sean vinculados económicos, ya sean nacionales o extranjeros.

En efecto, hasta el cierre del año gravable 2018, el límite de los intereses deducibles de la norma de subcapitalización del artículo 118-1 del ET aplicaba a los intereses generados a favor de cualquier tercero, fuese o no un vinculado económico del contribuyente.

Adicionalmente, para calcular el nivel de endeudamiento promedio permitido, el contribuyente tenía que tomar su patrimonio líquido al inicio del año y multiplicarlo por 3.

Con los cambios de la Ley 1943 de 2018, los cuales fueron ratificados con el artículo 63 de la Ley 2010 de diciembre de 2019, solo los intereses generados a favor de los vinculados económicos serán los que se sometan a límite; el nivel de endeudamiento promedio permitido se calculará tomando el patrimonio líquido al inicio del año y multiplicándolo por 2.

Es por lo anterior que la reglamentación contenida en el artículo 1.2.1.18.61 del DUT 1625 de 2016 (luego de ser modificado con el Decreto 1146 de junio de 2019) dispuso que los vinculados económicos serán aquellos a los que le aplique la norma del artículo 260-1 del ET. Esta disposición menciona una larga lista de criterios diferentes; por ejemplo, el de una persona natural o jurídica que se convierte en la “matriz” de una sociedad por poseer en ella, de forma directa o indirecta, más del 50 % del capital social.

¿Y qué sucede con los intereses generados sobre préstamos tomados con los no vinculados económicamente?

Aunque los intereses generados a favor de personas o entidades que no califiquen como vinculados económicos no se someterían a la norma de subcapitalización, es importante tener presente que para poder deducir tales intereses sí se necesitará cumplir con la norma del parágrafo 1 del artículo 118-1 del ET y el inciso tercero del artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016.Tales normas establecen lo siguiente:

Artículo 118-1 del ET, parágrafo 1. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la Dian, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar”.

Artículo 1.2.1.18.64 del DUT 1625 de 2016, inciso tercero. La certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y que será elaborada por el acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable en que se solicite la deducción o capitalización por parte del deudor, contendrá la manifestación expresa bajo la gravedad del juramento sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que haya lugar, y deberá ser conservada por el contribuyente conteniendo como mínimo la siguiente información: 

  1. Fecha y lugar de expedición de la certificación. 
  2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal. 
  3. Monto del crédito. 
  4. Plazo del crédito. 
  5. Tasa de interés. 
  6. Manifestación que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. 
  7. Expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirlo. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la certificación sea emitida en el exterior. 
  8. Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa. 
  9. La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial. 

La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite y deberá expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en el inciso 3 de este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial». 

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