Para efectos de determinar el impuesto a cargo de los responsables del IVA, deberán tenerse en cuenta varios elementos que configuran esta obligación, así como los demás aspectos que influyen en la liquidación del impuesto.
A continuación, abordamos los detalles más importantes.
Para efectos de determinar el impuesto a cargo de los responsables del IVA, deberán tenerse en cuenta varios elementos que configuran esta obligación, así como los demás aspectos que influyen en la liquidación del impuesto.
A continuación, abordamos los detalles más importantes.
Para determinar el impuesto a cargo de los responsables del IVA, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
En caso de operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, los artículos 484 del ET y 1.3.1.5.2 del DUT 1625 de 2016 señalan que, del impuesto obtenido al aplicar la tarifa del IVA sobre la base gravable, se deducirá el gravamen que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período a la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación.
En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente.
Cuando por razón del negocio que se anula, rescinde y resuelve hubo entrega de la mercancía al adquiriente, deberá aparecer debidamente comprobada la devolución de dicha mercancía en la proporción correspondiente a la parte anulada, rescindida o resuelta.
De acuerdo con el artículo 484-1 del ET y el artículo 1.6.1.6.6 del DUT 1625 de 2016, los responsables del IVA sujetos a retenciones (ver artículo 437-1 del ET) podrán llevar el monto del impuesto retenido como menor valor del saldo a pagar o mayor saldo a favor en la declaración del período en el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos (2) períodos fiscales inmediatamente siguientes.
Por tanto, si la retención fue practicada a un responsable del IVA que presenta su declaración de forma bimestral, podrá imputar la retención hasta en los dos bimestres siguientes a aquel en que le fue efectuada. Así mismo, si el responsable del IVA declara cuatrimestralmente, la retención podrá aplicarse hasta en los dos cuatrimestres siguientes.
Para el caso de los contribuyentes del régimen simple, cuya declaración del IVA es anual, podrán emplear la retención por concepto del IVA hasta en los dos años siguientes al período en el cual les hayan practicado la retención.
De acuerdo con el artículo 485 del ET, el IVA descontable corresponde al facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, así como el IVA pagado en la importación de bienes.
Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en la declaración del IVA el año o período gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período gravable de este impuesto en el cual se generaron los excesos.
Según el artículo 485-2 del ET, los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sean la exploración de hidrocarburos (independientemente de si tienen ingresos o no) tendrán derecho a presentar una declaración del IVA a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria, tratando en ella como descontable el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor generados en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente.
El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser imputado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.
El total de los impuestos descontables computables en el período gravable que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 485 del ET se ajustará restando:
Es importante tener en cuenta que habrá lugar al ajuste en mención en el caso de pérdidas, hurto o castigo de inventario, a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida, y la pérdida no exceda del 3 % del valor de la suma del inventario inicial más las compras.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del IVA y no sea posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas (ver artículo 490 del ET). Es importante precisar que la proporción en cuestión se denomina comúnmente prorrateo del IVA. Tiene su razón de ser en el hecho de que las normas fiscales establecen distintos tratamientos para el IVA descontable de estas tres operaciones, así:
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