Con lo dispuesto en el Decreto 859 de Marzo 23 de 2011 y el Concepto de Supersociedades 115-0446673 de Abril 1 de 2011, se abre una tercera opción para contabilizar este impuesto y que es la que habíamos recomendado desde hace un año atrás.
El pasado 23 de Marzo de 2011 el Gobierno Nacional expidió su Decreto 0859 con el cual se ha indicado que a la hora de contabilizar el valor de los impuestos al patrimonio de 2011 (tanto el establecido con la Ley 1370 de Diciembre de 2009 que adicionó 8 artículos al Estatuto Tributario como el establecido con el Decreto Ley 4825 de Diciembre de 2010), ambos impuestos y la sobretasa que se calcula en el primero tendrían una forma adicional de poderse contabilizar.
En el artículo 1 del Decreto 859 se dispuso lo siguiente:
Artículo 1. El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2, 3, 6, 9 y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.
(El subrayado es nuestro)
La frase subrayada nos deja ver que de acuerdo con esta norma, los obligados a contabilizar este impuesto sí podrían causar entonces, en Enero 1 de 2011, la totalidad del impuesto (y su sobretasa si les aplica) en una cuenta del cargo diferido y con contrapartida en la cuenta del pasivo por pagar por impuestos para luego, a lo largo de los años 2011 hasta 2014, hacer una simple amortización de ese cargo diferido ya sea hacia la cuenta “34-Revalorización del Patrimonio” o hacia la cuenta de “5115-Gasto impuestos”.
Esa sería entonces una nueva forma de poder contabilizar el valor de este impuesto pues hasta la fecha, la norma contenida en el parágrafo del artículo 78 del Decreto 2649 de 1993 (parágrafo que adicionado con el decreto 514 de Febrero de 2010), y la doctrina de Enero de 2011 de la Supersociedades contenida en su concepto 115-00819, no estaban contemplado esa opción.
De acuerdo con la doctrina de la Supersociedades de Enero de 2011, solo existían 2 opciones para contabilizar el impuesto, a saber:
Por tanto, la nueva opción del Decreto 859, de manejar en Enero 1 de 2011 un cargo diferido contra un pasivo por la totalidad del impuesto y su sobretasa para luego hacer, entre los años 2011 y 2014, las simples amortizaciones de ese cargo diferido, es a nuestro juicio la mejor opción de todas y es justamente la que siempre habíamos recomendado tanto en nuestro editorial de Febrero de 2010 (cuando analizamos los efectos del decreto 514 de dicha fecha que modificó al artículo 78 del decreto 2649 de 1993), como en nuestro editorial de Febrero de 2011 (cuando analizamos la doctrina de la Supersociedades de ese momento)
(Nota: Si se esocoge las opciones en las cuales el cargo diferido y el pasivo quedarían causados en su totalidad en Enero de 2011, debe tenerse presente en todo caso que ese activo y pasivo que allí se forman no irían en incluidos en el patrimonio que se denuncia en el formulario 420 de la declaración del impuesto al patrimonio y que es con el cual se define el impuesto; véase nuestra herramienta “modelo para proyectar el impuesto al patrimonio de 2011”)
Los ejemplos de contabilización que se originarían con la nueva opción del decreto 859 de 2011 ya fueron contemplados por la Supesociedades en su nuevo concepto 115-046673 de Abril 1 de 2011, concepto en el cual la Supersociedades finaliza diciendo lo siguiente:
“Con relación al Oficio 115-009819 del presente año que es objeto de complemento, es oportuno aclarar que los registros contables allí propuestos deben seguir las denominaciones de las cuentas, las descripciones y las dinámicas contenidas en el Decreto 2650 de 1993.
Finalmente, este Despacho al efectuar el análisis a los diferentes casos propuestos, considera que la alternativa que mejor cumple con la norma básica de la prudencia y la técnica general de causación, previstas en los artículos 17 y 48 del Decreto 2649 de 1993 respectivamente, son las alternativas 1, 2 y 3 referidas en el oficio antes citado, sin perjuicio de la posibilidad de hacer el reconocimiento contable utilizando las opciones previstas en la legislación vigente sobre la materia.”