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Graduación de los castigos – Hernando Bermúdez Gómez

Con respecto a la graduación de los castigos, en algunos países se han desarrollado manuales casuísticos que ayudan a las autoridades a definir la sanción a imponer. En el nuestro, nos hemos quedado con algunas calificaciones legislativas, que rara vez sometemos a análisis y discusión.

Graduación de los castigos – Hernando Bermúdez Gómez
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Con respecto a la graduación de los castigos, en algunos países se han desarrollado manuales casuísticos que ayudan a las autoridades a definir la sanción a imponer. En el nuestro, nos hemos quedado con algunas calificaciones legislativas, que rara vez sometemos a análisis y discusión.

Hay instituciones sobre las cuales siempre habrá que estudiar. Una de ellas es el debido proceso. Este se compone de un conjunto de garantías orientadas a lograr la justicia en un proceso, en términos que simultáneamente satisfagan el principio de legalidad y la eficacia del ordenamiento. Parte del debido proceso tiene que ver con el establecimiento de castigos, que deben ser razonables y proporcionales a las conductas que se reprochan.

Es muy común que el legislador establezca las penas como rangos o alternativas a disposición del juzgador. En tales casos, este debe graduar la sanción. Los criterios para hacerlo son determinados por las normas, de forma que no son dependientes de las ideologías o sentimientos de los funcionarios.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra algunos criterios (artículo 50) que pueden resultar insuficientes en algunos casos para satisfacer las exigencias de justicia, razonabilidad y proporcionalidad.

El reciente Decreto 1158 de 2017 contiene varios criterios que, habiendo sido esbozados en materia de servicios públicos disciplinarios, iluminan lo que podría considerarse en otras instancias punitivas.

El impacto de la infracción sobre la calidad de los servicios, entendida ésta como la capacidad de satisfacer los fines buscados por los beneficiarios, puede ser un buen criterio para considerar que varios ilícitos no tienen mayor relevancia. El número de afectados también resulta útil, pues entre más perjudicados mayor ha de considerarse el daño causado. El tiempo que haya durado la infracción es un indicador de gravedad. La capacidad económica del infractor es otro criterio razonable, pues no tiene sentido la imposición de cifras irrisorias ni la de cantidades exorbitantes.

El mencionado decreto establece que la Superintendencia, tratándose de personas naturales, considerará el castigo “imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, previo análisis de la culpa, relativa a su participación en la comisión de la infracción. (…)”. Como se recordará, las infracciones exigen el dolo o intención, el cual debe ser probado y no meramente presumido o sospechado.

Hay países en los cuales se han desarrollado manuales casuísticos que ayudan a las autoridades a definir la sanción a imponer. En Colombia nos hemos quedado con algunas calificaciones legislativas, que rara vez sometemos a análisis y a controversia.

El mensaje de las autoridades de supervisión y disciplinaria debe ser claro y fuerte. La comunidad debe percibir rigor y los afectados justicia.

La mala difusión de los fallos, que declaran inocentes a los investigados o que los castigan, hace que la comunidad contable tenga visiones mitológicas al respecto. Las entidades deberían socializarlos mejor.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2925, julio 17 de 2017