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Pago de prestaciones a trabajador fallecido

El artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo indica el procedimiento para el pago de derechos laborales de un trabajador fallecido. Señala que para el pago de la prestación por muerte es necesario que el beneficiario presente las partidas eclesiásticas o registro civil, además de una prueba testimonial en donde se acredite la condición de […]

Fecha de publicación: 9 de noviembre de 2015
Pago de prestaciones a trabajador fallecido
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

El artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo indica el procedimiento para el pago de derechos laborales de un trabajador fallecido. Señala que para el pago de la prestación por muerte es necesario que el beneficiario presente las partidas eclesiásticas o registro civil, además de una prueba testimonial en donde se acredite la condición de beneficiario.

Previo al pago de la prestación, el empleador deberá dar aviso público 30 días antes de la cancelación de la prestación, en donde se indique el nombre del trabajador fallecido y el/los beneficiario(s).

¿Quién es beneficiario?

El artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que son beneficiarios el cónyuge, los hijos legítimos o naturales y padres del trabajador fallecido.

Cuando ninguno de los anteriores concurriere, serán beneficiarios los designados por el trabajador fallecido o quien dependa económicamente de este, siempre y cuando lo demuestre y sea menor de 18 años o estuviese incapacitado de forma permanente para trabajar.

Orden hereditario

  • Serán los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales. Artículo 1045 Código Civil.
  • Será para los ascendientes próximos: padres y cónyuge. Artículo 1046 Ibídem.
  • Cuando el fallecido no tuviese descendientes, ascendientes, naturales o adoptivos, serán los hermanos y cónyuge. Artículo 1047 Ibídem.
  • Si faltaren los descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge,  será para los hijos de sus hermanos, y en caso de no existir, será para el ICBF. Artículo 1051 Ibídem

Datos de interés

Respecto al primer orden, es importante aclarar que los hijos (legítimos, adoptivos o extramatrimoniales) excluyen a otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal.

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