A través de los artículos 278 y 279 de la Ley de reforma tributaria estructural 1819 de 2016 se efectuaron modificaciones a los artículos 634 y 635 del ET, los cuales hacen referencia a quiénes deben liquidar y pagar intereses moratorios, y cómo se determina la tasa de interés moratorio.
Con la modificación efectuada al artículo 634 del ET, a través del artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, en este artículo ya no solo se regula las circunstancias bajo las cuales los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados la DIAN deberán liquidar y pagar intereses moratorios; sino que también empezó a incluir a las entidades encargadas de recaudar los impuestos.
De esta manera, cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los plazos estipulados, se empezarán a generar intereses moratorios sobre el monto que no fue consignado de forma oportuna. En este caso, es necesario tener en consideración que cuando la sumatoria de la casilla “Pago total” de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora se liquidarán al doble de la tasa.
Además, el artículo 634 del ET ahora también contempla que dos años después de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, igualmente los intereses corrientes a cargo de la DIAN. Dicha suspensión será hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Por otra parte, el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016 modificó el primer inciso del artículo 635 del ET, y con ello cambió la forma determinar la tasa de interés moratorio, motivo por el cual, para efectos de las obligaciones administradas por la DIAN: “El interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos”.