Actualícese.com

Resolucion 20084100000775 de 08-02-2008

Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Fecha de publicación: 8 de febrero de 2008
Resolucion 20084100000775 de 08-02-2008
Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA

Resolución 20084100000775
08-02-2008

Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en aplicación del artículo 2° de la Ley 1066 de 2006; se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Superintendencia de la Economía Solidaria.

El Superintendente de la Economía Solidaria,

Que el artículo 34 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 99 del Decreto 795 le atribuye a la Superintendencia de la Economía Solidaria la inspección, vigilancia y control de las cooperativas y demás organizaciones de la economía solidaria;

Que los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, señala como atribución a la Superintendencia de la Economía Solidaria, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión de vigilancia y control a los organismos solidarios, imponer las sanciones pecuniarias personales e institucionales que sean del caso;

Que el artículo 37 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 99 del Decreto 795, señala los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de la Economía Solidaria, los cuales provendrán del pago de la tasa de contribución de los organismos solidarios;

Que el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006 dispone que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, deberán entre otros:

“1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la Entidad Pública, el “Reglamento Interno del Recaudo de Cartera” con sujeción a lo dispuesto en la ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…)”;

Que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 establece que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;

Que el ámbito de aplicación de la Ley 1066 de 2006, comprende a la Superintendencia de la Economía Solidaria, al relacionar dentro de la misma, a las entidades públicas;

Que el artículo 1° del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, establece la obligación de expedir por parte del representante legal de las entidades y órganos del Estado, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera. Disposición que impone por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, la adopción con carácter general de dicho reglamento, incluyendo las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva a su cargo;

Que de acuerdo con los numerales 29 y 30 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son deberes de todo servidor público, ordenar en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de las obligaciones y sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente;

Que de conformidad con la normatividad anterior, es pertinente para la Entidad recoger en un solo acto de carácter general la normatividad interna, sustantiva y procedimental que contenga el procedimiento del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, para la observancia estricta por sus funcionarios ejecutores y los eventuales ejecutados; En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPITULO I

Aspectos generales

Artículo 1 . Principios. La gestión pública de recaudo de cartera por vía de la jurisdicción coactiva en la Superintendencia de la Economía Solidaria, está precedida por los principios rectores del Debido Proceso y de la Función Administrativa, contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 1° de la Ley 1066 de 2006; en este orden, los servidores que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria y del Tesoro Público, deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el erario público.

Artículo 2. Objeto. La presente resolución, tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, compilar el procedimiento para el Cobro por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de la Economía Solidaria, en aplicación del artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, en concordancia con la Ley 454 de 1998, y en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario y en subsidio las preceptivas del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo y demás normas aplicables

Artículo 3. Título ejecutivo. Para efectos de la presente resolución, constituyen Título Ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que prestarán como tal, mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva, siempre que los mismos contengan a favor del Tesoro Público o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, una obligación clara, expresa y actualmente exigible de acuerdo con lo señalado en los artículos 488 del C. P. C., 68 del Código Contencioso Administrativo y 828 del Estatuto Tributario, son los siguientes:

a ) – Títulos ejecutivos: La certificación de liquidación de la tasa de contribución que los organismos solidarios deben cancelar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, establecida en los artículos 37 y 38 de la Ley 454 de 1998;

b ) – Las resoluciones en firme y ejecutoriadas, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que impongan multas personales o institucionales, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y el mismo no se hiciere por el sancionado;

c ) – Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional, por concepto de cauciones prestadas con ocasión de la aprobación de un acuerdo de pago, por obligaciones de multas o tasa de contribución, que se tramiten por jurisdicción coactiva;

d ) – Todo acto administrativo, en firme y ejecutoriado, que imponga a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Artículo 4. Auxiliares de la justicia. El nombramiento y remoción de los auxiliares de la justicia (peritos avaluadores, secuestres, etc.) serán nombrados por el funcionario ejecutor, de la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial, no obstante se podrá contratar expertos en casos especiales a que haya lugar, para lo cual se regirá por el artículo 843-1 del Estatuto Tributario, artículos 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil.

Los honorarios se fijarán por el Secretario General y el funcionario ejecutor, de acuerdo con las tarifas que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca, en consonancia con los fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

CAPITULO II

Competencia funcional y territorial

Artículo 5. Competencia funcional. Los funcionarios competentes para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva son el Secretario General y los funcionarios asignados por el Superintendente de la Economía Solidaria para el cobro de las obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional, quienes tendrán la calidad de Funcionario Ejecutor y secretario sustanciador.

Artículo 6. Recursos. En el procedimiento administrativo de cobro las actuaciones realizadas son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno excepto las que en forma expresa se señalan en este procedimiento para las actuaciones definitivas (artículo 833-1 Estatuto Tributario).

Artículo 7. Organización administrativa de la oficina de jurisdicción coactiva. La ejecución de la jurisdicción coactiva estará conformada por un funcionario del Nivel Profesional con perfil de abogado, quien tiene la función de iniciar, sustanciar e impulsar los procesos coactivos, y un funcionario con perfil técnico, quien apoyará y colaborará en la labor al funcionario anteriormente mencionado.

Artículo 8. Recurso de reposición. Procede contra el auto que rechace las excepciones, ante el funcionario ejecutor de la jurisdicción coactiva, en el cual se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.

a ) – Término para interponer el recurso: dentro del mes siguiente a la notificación del auto que rechaza las excepciones;

b ) – Término para resolver el recurso: El funcionario ejecutor tendrá un mes para resolver, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 del Estatuto Tributario).

Dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, solo será demandable, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el auto que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución (artículo 835 Estatuto Tributario).

En los aspectos contemplados y no contemplados, en materia de embargo, secuestro, avalúo y remate, así como en las demás actuaciones o procedimientos en que el Estatuto Tributario haga remisión al Código de Procedimiento Civil, se seguirán las normas contempladas en ese código. (Parágrafo 1° del artículo 839-1).

CAPITULO III

Procedimiento administrativo para el cobro por jurisdicción coactiva

Artículo 9. Se seguirá el Proceso de Jurisdicción Coactiva establecido por el Estatuto Tributario y demás normas que lo complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro de las obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional, con sujeción a la garantía constitucional del Debido Proceso.

Artículo 10. Requisitos para iniciar Proceso Administrativo de Cobro Coactivo. Para iniciar proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, deben verificarse los siguientes requisitos:

1. Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional.

2. Que el título ejecutivo esté en firme con la correspondiente constancia de ejecutoria, para el caso de la sanción por multa; para la certificación del pago de la tasa de contribución bastará con la firma del Secretario General de esta Superintendencia.

3. En los títulos ejecutivos debe indicarse los datos completos de los ejecutados, nombre o razón social, dirección, identificación, tipo de obligación (multa o tasa de contribución).

4. Debe existir coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de los títulos ejecutivos.

5. Las notificaciones de los mandamientos de pago de los títulos ejecutivos se deben realizar conforme lo establezcan las normas legales vigentes, de acuerdo con lo señalado en los artículos 565 a 568 del Estatuto Tributario y 44 del Código Contencioso Administrativo.

6. En las notificaciones de las decisiones debe señalarse los recursos que proceden y ante quién se pueden interponer.

7. La inclusión de las normas vigentes al momento de proferirse los actos administrativos, con sus modificaciones.

8. Para el caso del literal a) del artículo 3° de esta resolución, bastará con la certificación de la tasa de contribución suscrita por el Secretario General de esta Superintendencia.

9. Copia auténtica y legible del título ejecutivo (resolución), con la anotación de que es primera copia y presta mérito ejecutivo.

10. Relación de bienes del deudor, si se conocen.

11. El cuaderno de medidas cautelares, en caso de haberse decretado las mismas.

12. Adjuntar a los demás documentos anteriormente descritos, las pólizas de seguros y demás garantías cuando haya lugar.

Artículo 11. Procedimiento del Cobro Persuasivo. Las etapas del cobro persuasivo, son las siguientes:

1. Ubicación del deudor. Para la ubicación del deudor y la indagación de bienes, el funcionario ejecutor de la Oficina de Contribuciones y Cobranzas solicitará a las entidades públicas y privadas, previo inicio del proceso administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, información sobre los datos personales y de bienes de los presuntos sancionados y obligados.

2. Verificación de la existencia de la obligación en un título ejecutivo consagrado en la ley, conforme a lo previsto en el artículo anterior.

3. Comunicación escrita al ejecutado y/o llamada al número que figure en la guía y en las bases de datos de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

4. Período de negociación directa. Este período tiene un término máximo de tres (3) meses. Vencido este término, se procederá a la Apertura del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva propiamente dicho.

5. Solicitud y celebración de acuerdo de pago con el sancionado o ejecutado, a solicitud del interesado.

Artículo 12. Procedimiento Administrativo para el Cobro por Jurisdicción Coactiva. Las etapas del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva son las siguientes:

1. Estudio del título. Es la etapa en la que se verifica los requisitos contemplados en el Artículo 10 de la presente resolución, previo el inicio del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, para corroborar que sea una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

2. Búsqueda de bienes. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para tal efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de la información suministrada por las entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, de acuerdo con lo señalado en los artículos 825-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1066 de 2006, 837 del Estatuto Tributario y 680 del Código de Procedimiento Civil.

3. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro por jurisdicción coactiva, producirá el auto Mandamiento de Pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación, para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, en la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudo (artículo 826 Estatuto Tributario).

5. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Artículo 13. Formas de notificación del mandamiento de pago. El mandamiento de pago y los demás actos administrativos en la jurisdicción coactiva, deben notificarse personalmente, publicarse en un diario de amplia circulación nacional o regional o por correo certificado. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por este último, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

1. Notificación personal. La notificación personal se practicará por un funcionario de la Superintendencia de la Economía Solidaria en la Oficina de Jurisdicción Coactiva, cuando quien deba notificársele se presenta voluntariamente, previa citación (artículo 569 Estatuto Tributario).

2. Corrección de actuaciones enviadas a direcciones erradas. Cuando las citaciones, requerimientos y otras actuaciones que la Oficina de Jurisdicción Coactiva hubiere enviado a una dirección distinta conocida o informada por el sancionado u obligado, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándola nuevamente a la dirección correcta dentro del término legal.

3. Las actuaciones de la administración enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas y las que no hayan sido posible notificar por alguno de los medios señalados a la dirección del sancionado u obligado, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada, de acuerdo a lo señalado en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006.

Artículo 14. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva, cuando:

1. Contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa, se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Artículo 15. Efectos de la revocatoria directa. En el procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La interposición de la revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. (Artículo 829-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 100 de la Ley 6ª de 1992).

Artículo 16. Excepciones. Contra el Mandamiento de Pago, procederán las siguientes excepciones de conformidad con el artículo 831 del Estatuto Tributario, y son:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

6. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

7. La prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro.

Artículo 17. Término para pagar o presentar excepciones. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses; dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo anterior (831 del Estatuto Tributario).

Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se propone las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

Artículo 18. Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del proceso y ordenará el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de las medidas que haya lugar a proferir respecto de las que termina la acción.

Artículo 19. Recursos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas (artículo 833-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 78 de la Ley 6ª de 1992).

Artículo 20. Recurso contra el auto que decide las excepciones. En el auto que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario ejecutor que decidió la providencia, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 834 Estatuto Tributario, modificado por el artículo 80 de la Ley 6ª de 1992).

Artículo 21. Acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los autos que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción (Artículo 835 Estatuto Tributario).

Artículo 22. Orden de ejecución. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o las mismas no hubieren sido probadas, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá auto ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra este auto no procede recurso alguno (Artículo 836 Estatuto Tributario).

Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho auto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados, en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

Artículo 23. Medidas preventivas. Previo o simultáneamente con el mandamiento de pago el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para tal efecto, el funcionario competente podrá identificar los bienes del deudor mediante la información suministrada por las entidades públicas y privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantar las medidas cautelares, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios. (Artículo 837 Estatuto Tributario).

Artículo 24. Límite de los embargos. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más los intereses, si excede la suma indicada se reducirá el embargo si ello fuere posible.

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Superintendencia de la Economía Solidaria, teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación un nuevo avalúo con la intervención de un perito particular designado por esta Entidad, caso en el cual el deudor deberá cancelar los honorarios (artículo 838 Estatuto Tributario).

Artículo 25. Registro del Embargo. Del auto que decreta el embargo de bienes sujetos a registro, se enviará una copia a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos o a la Oficina de Tránsito y Transporte, según sea el caso, que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción al funcionario de la Superintendencia de la Economía Solidaria que ordenó el embargo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al de la Superintendencia de la Economía Solidaria, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.

Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del Superintendencia de la Economía Solidaria, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional, según sea el caso y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo (Artículo 839 del Estatuto Tributario).

Artículo 26. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, dentro de los procesos administrativos de jurisdicción coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad (Artículo 837-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 9° de la Ley 1066 de 2006).

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia.

No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme al párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Entidad.

Artículo 27. Trámite para algunos embargos. El embargo de bienes sujetos a registro, se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro.

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.

Artículo 28. Embargo de saldos bancarios. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el ejecutado u obligado, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 839-1 Estatuto Tributario).

Artículo 29. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes (Artículo 839-2 Estatuto Tributario).

Artículo 30. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia (Artículo 839-3 Estatuto Tributario).

Artículo 31. Remate de bienes. En firme el avalúo, el funcionario ejecutor competente, efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación, según sea en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación. (Artículo 840 Estatuto Tributario).

Artículo 32. En los aspectos no contemplados en el Estatuto Tributario respecto del embargo de bienes, secuestro y remate, se observarán las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y 525, modificados por los artículos 54 y 55 de la Ley 794 de 2003.

CAPITULO IV

Acuerdo de pago

Artículo 33. Acuerdo de Pago. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional.

1. Facúltase al Secretario General y al Funcionario Ejecutor de la Superintendencia de la Economía Solidaria, para que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de la actividad y función administrativa del Cobro Coactivo para hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Entidad o del Tesoro Nacional, para estos efectos deberá seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

2. El funcionario ejecutor podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre, constituya garantía personal, real, bancaria o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

3. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva.

4. En el escrito de acuerdo de pago se debe establecer la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de una (1) cuota, entendiéndose por esta la de revocar el acuerdo de pago y reanudar el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares a que haya lugar y, no podrá celebrar nuevamente otro acuerdo (Artículo 814-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 94 de la Ley 6ª de 1992).

5. Para facilitar el cumplimiento del pago de las obligaciones a los deudores morosos de multas y de tasa de contribución, se presentan dos (2) alternativas para el pago o facilidad de pago de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° de la Ley 1066 del 2006.

Primera Alternativa. Facilidad de pago a un (1) año sin garantía, pagaderos en seis (6) cuotas bimestrales.

Segunda Alternativa. Facilidad de pago a dos (2) o tres (3) años o más, que en ningún caso superará los cinco (5) años, previa constitución de garantía del total del capital adeudado por cada concepto (multas, tasa de contribución).

Artículo 34. Requisitos para la obtención de las facilidades de pago. Para acceder a estos acuerdos de pago se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Previa constitución de garantía, cuando el plazo solicitado sea de dos (2), tres (3) años o más sin que el término supere los cinco (5) años.

2. El pago debe referirse a obligaciones o saldos no pagados.

3. El obligado debe elevar solicitud escrita ante la Secretaría General de la Superintendencia de la Economía Solidaria, señalando el plazo solicitado y la clase de obligación de la cual quiere acordar la financiación (multas, tasa de contribución).

4. Las garantías aquí relacionadas deben ser presentadas una vez sea autorizado el plazo.

5. Las personas naturales o jurídicas beneficiarias del acuerdo de pago deberán presentar a satisfacción de la entidad las garantías exigidas en esta resolución.

6. Los acuerdos de pago podrán concederse aún cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto.

7. El incumplimiento en el pago de una de las cuotas o de cualquier otra obligación surgida posteriormente, dejará sin vigencia el plazo concedido y como consecuencia se ordenará la reanudación del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva.

8. La cuota mensual que se determine deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y allegar copia de la consignación a la Oficina de Contribuciones y Cobranzas de esta Entidad.

Artículo 35. Facilidades para celebración de acuerdos de pago. Las garantías que se constituyan a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán constituir conforme a las disposiciones legales vigentes, según los siguientes criterios de acuerdo con la cuantía de la obligación:

Con las Personas Naturales o Jurídicas: Siempre que presenten a satisfacción de la Entidad, las siguientes garantías:

Caución en dinero: Consiste en el depósito de una suma de dinero en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, para lo cual el funcionario ejecutor deberá ordenar al banco la entrega del dinero.

Garantía bancaria: Esta garantía se otorga para que la institución bancaria responda hasta por una determinada cantidad de dinero, en ese caso el banco contrae la obligación de pagar el valor que se liquide a cargo de quien constituye la caución.

Póliza judicial: Consiste en constituir un contrato de seguro mediante el cual una compañía aseguradora se obliga a pagar una suma de dinero no superior al monto de la caución, que garantice el pago de la obligación.

Hipoteca con garantía real: Consiste en el embargo sobre un bien inmueble de propiedad del obligado o sancionado, a nombre de esta Superintendencia o del Tesoro Nacional, como garantía del pago de la obligación.

Los sancionados u obligados que en otras oportunidades hubiesen firmado acuerdos de pago y por incumplimiento de estos hayan sido reportados en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación, no podrán celebrar nuevos acuerdos de pago hasta tanto no solucionen el incumplimiento del acuerdo de pago objeto de reporte al BDME, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° numeral 6 de la Ley 1066 de 2006.

Sin excepción alguna, todas las garantías deberán constituirse a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional.

Tratándose de las facilidades de pago, los intereses de mora como de plazo de financiación, se liquidarán de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento nacional. Para sanciones por multas se aplicará el 1% mensual de conformidad con el artículo 9° de la Ley 68 de 1923 y, para tasa de contribución, se tendrá en cuenta los intereses certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia al momento del pago, artículo 7° del Decreto 4473 de 2006 reglamentario de la Ley 1066 del mismo año.

Artículo 36. Suspensión del procedimiento por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Superintendencia de la Economía Solidaria, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda (Artículo 841 Estatuto Tributario).

No se podrán celebrar acuerdos de pago con personas reportadas en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, que para el efecto consolida y emite la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 37. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Tesoro Nacional o la Superintendencia de la Economía Solidaria, que correspondan a procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva originados por multas o tasa de contribución adelantados por esta Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos a la Dirección del Tesoro Nacional o esta Superintendencia, según sea el caso (Artículo 843-2 Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 104 de la Ley 6ª de 1992).

Artículo 38. El funcionario ejecutor de la Oficina de Contribuciones y Cobranzas de la Superintendencia de la Economía Solidaria, deberá relacionar a todos los deudores morosos y a quienes incumplan los acuerdos de pago que se celebren dentro de los Procesos de Cobro por Jurisdicción Coactiva, con el fin de que sean incluidos en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.

CAPITULO V

Clasificación de la cartera

Artículo 39. Clasificación de la Cartera. El funcionario ejecutor de la Oficina de Contribuciones y Cobranzas, clasificará la cartera a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria y del Tesoro Nacional, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1. En razón a la cuantía. Para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor consignado en el título ejecutivo, sin liquidar intereses ni costas.

2. De mayor cuantía. Cuando la obligación sea superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.

3. De menor cuantía. Cuando la obligación sea desde quince (15) salarios mínimos legales mensuales hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la imposición de la sanción.

4. De mínima cuantía. Cuando el valor de la obligación sea inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción.

5. En razón a la antigüedad de la obligación. Los procesos y títulos ejecutivos se clasificarán según la antigüedad, así: Menor de cinco (5) años y superior a cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.

6. En razón a la naturaleza de la obligación. Las obligaciones se clasificarán de acuerdo con el origen de la misma, según el artículo 3° literales a) y b) de esta resolución.

7. De difícil cobro. Cuando no se logra localizar el sancionado u obligado e igualmente, cuando no se localizan bienes propios.

8. Por el estado de las entidades, que pueden ser en liquidación o ya liquidadas.

Artículo 40. Determinación de los intereses para efectos del cobro y la liquidación de las obligaciones. La determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional (Artículo 7° del Decreto 4473 de 2006).

Artículo 41. Liquidación de obligaciones, créditos y costas. Para la imputación del pago se aplicará, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1653 del Código Civil, si se deben capital e intereses, el pago de toda obligación se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.

No obstante en aplicación al artículo 393 del C. P. C., modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, la liquidación de las costas consiste:

El funcionario auxiliar de la oficina de contribuciones y cobranzas, hará la liquidación de las costas y el funcionario ejecutor la aprobará u ordenara que se rehaga, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos:

a) Determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales, se continuarán aplicando las tasas de interés especiales previstas en el ordenamiento nacional, conforme al artículo 7° del Decreto 4473 de 2006;

b) Variables y fórmulas para liquidación de las obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria o del Tesoro Nacional, determinar el monto total que debe pagar el ejecutado u obligado, con las siguientes variables, definidas así:

– Capital. Es el valor del título ejecutoriado.

– Intereses moratorios. Es el valor que se toma a partir de la fecha de la ejecutoria del título ejecutivo, hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la obligación.

– Intereses de plazo, es el valor de los intereses que el ejecutado debe cancelar por el plazo que se le otorga en los acuerdos de pago.

– Para el pago de la contribución. Los intereses serán los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, al momento del pago.

– Para el pago de multas, los intereses serán, los señalados en el artículo 9° de la Ley 68 de 1923.

Artículo 42. Aplicación fórmula para la liquidación del crédito y costas.

1. Gastos en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva: En el procedimiento administrativo de cobro el ejecutado deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectiva la obligación.

2. Costas del proceso: Son los gastos en que se ha incurrido durante el desarrollo del proceso, tales como: Publicación por avisos de prensa o de radio, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, gastos en que incurre el secuestre en la administración de los bienes, remate y demás valores para impulsar el proceso y que conforman el gran total adeudado por el ejecutado.

Artículo 43. Liquidación de la obligación. Fórmulas que se deben aplicar para la liquidación de las obligaciones a favor de la Superintendencia de la Economía Solidaria y del Tesoro Nacional.

Pago de la obligación = Capital Inicial + Intereses moratorios
Acuerdo de pago =Ki+intereses moratorios+intereses de plazo*T
                                                            t

Donde:
Ki: es el capital inicial
Intereses: se refiere a los moratorios y de plazo
T: es el tiempo en meses que se encuentra en mora
t: es el tiempo en meses solicitado para el pago de la obligación.

Artículo 44. De la imputación del pago. Cuando existen pagos o abonos a las obligaciones se aplica el artículo 1653 del Código Civil, de acuerdo con lo señalado en el artículo 7° del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 del mismo año.

La amortización de la obligación se efectúa mediante pagos mensuales que se imputan primero a capital y luego a intereses.

CAPITULO VII

Prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro

Artículo 45. Prescripción o Pérdida de Fuerza Ejecutoria. La acción de cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones a favor de la Superintendencia de Economía Solidaria y del Tesoro Nacional, prescriben o perderán su fuerza ejecutoria en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de los títulos ejecutivos (contribuciones y multas).

La competencia para decretar la prescripción o pérdida de fuerza ejecutoria de la acción de cobro será del Secretario General y del funcionario ejecutor, y será decretada de oficio o a petición de parte (Artículos 8° de la Ley 1066 de 2006 y artículo 817 del Estatuto Tributario).

Artículo 46. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva se interrumpe por:

– La notificación del mandamiento de pago.

– Por la celebración de acuerdos de pago.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (Artículo 818 del Estatuto Tributario).

Artículo 47. Suspensión de la acción de cobro. El término de suspensión de la acción de cobro por jurisdicción coactiva se suspende: Desde el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso en que se presentaran demandas a las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.

El pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver lo pagado, para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción (Artículo 819 Estatuto Tributario).

CAPITULO VIII

Disposiciones administrativas generales

Artículo 48. Políticas y directrices. El Superintendente de la Economía Solidaria y el Secretario General, son las instancias encargadas de impartir las políticas y directrices sobre la ejecución y operatividad del Proceso de Jurisdicción Coactiva que deba desarrollar esta Entidad, dadas las facultades que en este sentido les otorga la ley.

Artículo 49. Reserva del expediente en la etapa de cobro coactivo. Los expedientes de la oficina encargada de la ejecución del proceso de jurisdicción coactiva solo podrán ser examinados por: – Las partes.– Los abogados inscritos.– Los dependientes debidamente autorizados.– Los auxiliares de la justicia. Los funcionarios públicos en razón de su cargo (Artículo 127 del C. P. C.).

Artículo 50. Formación de los expedientes. Los expedientes que contengan la actuación procesal deberán conformarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 125 del C. P. C.

Artículo 51. Facultades del Administrador. El Superintendente de la Economía Solidaria queda facultado para suprimir de los registros las obligaciones de su jurisdicción a cargo de los sancionados u obligados que hubieren muerto sin dejar bienes, quien podrá delegar esta facultad en el Secretario General y el funcionario ejecutor (Incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario, por mandato del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006).

Igualmente, podrá suprimir las diligencias que se hayan efectuado para su cobro que estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años (Artículo 820, inciso 2° del Estatuto Tributario).

El trámite para ordenar la supresión de los registros a los deudores de la jurisdicción coactiva que hubieren muerto sin dejar bienes, el funcionario ejecutor debe dictar el correspondiente auto, allegando previamente al expediente la partida o registro de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Artículo 52. Normas aplicable al procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva, para efecto del recaudo de la cartera morosa. La Superintendencia de la Economía Solidaria, en cabeza del Secretario General y el Funcionario Ejecutor, iniciarán, tramitarán y adelantarán los procesos tendientes al recaudo de las obligaciones a favor de está Entidad y del Tesoro Nacional, para ello deben seguir el ordenamiento jurídico establecido en las siguientes normas.

Estatuto Tributario artículos 823 al 841 y artículos 565 al 569, modificados por la Ley 1111 de 2006; Ley 6ª de 1992; Ley 68 de 1923; Ley 794 de enero 8 de 2003; Ley 1066 del 29 de julio de 2006; Decreto 4473 de diciembre 15 de 2006; Circular 00069 de agosto 11 de 2006; Código Civil; Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a febrero 2 de 2008.

El Superintendente,
Enrique Valderrama Jaramillo.
(C. F.)